REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000138
PARTE ACTORA: Ciudadano EDICSON ENRIQUE GARCÍA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.517.687 domiciliado en el sector la Pradera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos LEANDRO JESÚS ZAMBRANO ALCINA, BRANDON JESÚS ZAMBRANO ALCINA, MAGREIYUVE DEL CARMEN ALCINA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-27.679.370, V-27.679.366 y V-15.768.145 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, se admitió el presente de asunto referente RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el abogado MIGUEL ARTURO VERGARA SÁNCHEZ Inpreabogado Nº 174.433, a petición del ciudadano EDICSON ENRIQUE GARCÍA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.517.687 domiciliado en el sector la Pradera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos LEANDRO JESÚS ZAMBRANO ALCINA, BRANDON JESÚS ZAMBRANO ALCINA, MAGREIYUVE DEL CARMEN ALCINA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-27.679.370, V-27.679.366 y V-15.768.145 respectivamente. Se libró la boleta de notificación a los demandados de autos y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Certificada como fue la notificación de los demandados se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 29 de julio de 2024, a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, estando presentes los ciudadanos EDICSON ENRIQUE GARCÍA PINTO, LEANDRO JESÚS ZAMBRANO ALCINA, BRANDON JESÚS ZAMBRANO ALCINA, MAGREIYUVE DEL CARMEN ALCINA GUTIÉRREZ, antes identificados, llegaron a un acuerdo con respecto al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN CONTRATO DE VENTA DE UN INMUEBLE.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN CONTRATO VENTA DE UN INMUEBLE; en el cual las partes demandadas, quienes manifestaron en el acto de mediación, lo siguiente: Ciudadana juez, declaramos y manifiéstanos reconocer el contenido y la firma del documento privado, suscrito entre los ciudadanos MAGREIYUVE DEL CARMEN ALCINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.768.145; así como de los ciudadanos LEANDRO JESÚS ZAMBRANO ALCINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-27.679.370 y BRANDON JESÚS ZAMBRANO ALCINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-27.679.366, respectivamente, sobre un contrato de venta de un inmueble, que nos pertenece y del cual cededemos todos los derechos, acciones e intereses sobre un inmueble ubicado en el sector la Pradera, al margen izquierdo de la carretera Panamericana que conduce desde la población de San Felipe a Cocorote del estado Yaracuy; el mencionado inmueble (casa) tiene un área de terrero, propiedad Municipal, el cual no es parte de la presente venta, con medidas aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2) y un área de constricción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 MTS2), se encuentra alinderado de la forma siguiente; NORTE: Carretera Panamericana que conduce de San Felipe a Cocorote; SUR: Terreno que fue o es de Pablo Prado; ESTE: Casa que es, o fue de María Salome Zorrilla y; OESTE: Casa de Juan Morales. Dicho inmueble me pertenece según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante La Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, asentado en el acta 41, tomo 265 de los Libros de autenticaciones el 19/11/2014; por lo que reconocemos en este acto y ante su autoridad el contenido integro en todas y cada una de sus partes y la firma del documento privado sobre un contrato de venta de un inmueble, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano de 10 años de edad, nacido el día 10/07/2014, quien se encuentra representado por su madre y representante legal, ciudadana MAGREIYUVE DEL CARMEN ALCINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.768.145.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano de 10 años de edad, nacido el día 10/07/2014, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255, 256, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
PRIMERO: HOMOLOGAR en sus propios términos el acuerdo en que han llegados las partes en el presente asunto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE UN CONTRATO DE VENTA DE UN INMUEBLE, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano de 10 años de edad, nacido el día 10/07/2014.
SEGUNDO: Téngase como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso de fecha 23 de febrero de 2020, por el ciudadano EDICSON ENRIQUE GARCÍA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.517.687.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ




ASUNTO: UP11-J-2024-000138