REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000575
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FERNANDO MIGUEL OLIVEROS y LIUBELIN PAOLA SÁNCHEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.083.360 y V-18.660.813 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS Inpreabogado Nº 202.381.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veintiséis (26) de abril de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos FERNANDO MIGUEL OLIVEROS y LIUBELIN PAOLA SÁNCHEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.083.360 y V-18.660.813 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS Inpreabogado Nº 202.381; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diez (10) de diciembre del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 92 del año 2010, la cual riela a los folios 5 al 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de años 7 de edad, nacido el día 21/02/2017, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; se separaron de hecho el día diez (10) de diciembre del año 2023, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha dos (2) de mayo de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; es por lo que este tribunal pasa a decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público. Se insto a los solicitantes a indicar si adquirieron bienes dentro del vínculo matrimonial.
Consta al folio 15 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Abocada al conocimiento de la presente causa, se insto a los solicitantes a indicar si adquirieron bienes dentro del vínculo matrimonial.
Mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano FERNANDO MIGUEL OLIVEROS Inpreabogado Nº 202.381, ampliamente identificado en autos, quien consigna lo ordenado en el auto de admisión.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2024, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FERNANDO MIGUEL OLIVEROS y LIUBELIN PAOLA SÁNCHEZ AGUILAR; signada con el Nº 92 del año 2010 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual riela a los fólios 5 al 7 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de años 7 de edad, nacido el día 21/02/2017, signada con el Nº 128 del año 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FERNANDO MIGUEL OLIVEROS y LIUBELIN PAOLA SÁNCHEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.083.360 y V-18.660.813 respectivamente, contraído el día diez (10) de diciembre del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 92 del año 2010, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de 30 $ QUINCENALES, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos, de acuerdo a los ingresos salariales y las necesidades de su hijo. Para el mes de Septiembre el padre aportara la cantidad de 100$ al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para útiles y uniformes escolares. El en mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 100$ al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. En relación a los gastos de medicinas, consultad medicas, vestido, calzado, actividades extra cátedras, inscripción, matricula escolares, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio y flexible sin limitaciones como hasta la fecha se ha desarrollado. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismo en la oportunidad procesal correspondiente. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ

ASUNTO: UP11-J-2024-000575