REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000361
PARTE ACTORA: Ciudadano MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-14.608.411.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSDELIS DENIRED LÓPEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-26.602.923.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)
En fecha primero (1) de julio de 2024, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN), interpuesta por el abogado WLADIMIR DI ZACOMO Inpreabogado Nº 70.846, a petición del ciudadano MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-14.608.411, en contra de la ciudadana ROSDELIS DENIRED LÓPEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-26.602.923, a favor de su hija. Se admitió la presente demanda el día cuatro (4) de julio de 2024; se acordó la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Se certifico la boleta de notificación del ciudadana ROSDELIS DENIRED LÓPEZ SOTELDO. Por auto de fecha 16/07/2024 se fijo la audiencia de mediación para el día 23 de julio de 2024 a las 2:00 p.m.
En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-14.608.411 debidamente asistido por el abogado WLADIMIR DI ZACOMO Inpreabogado Nº 70.846; y de la NO comparecencia personal de la parte demandada ciudadana ROSDELIS DENIRED LÓPEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-26.602.923, n por si ni por medio de apoderado judicial. Se dio por concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar y se fijo la fecha para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20 de septiembre del 2024 a las 2:00 p.m. otorgándole a las partes un lapso de 10 días para que la parte demandante consigne escrito de prueba y la parte demandada consigne escrito de contestación a la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro oficio al equipo multidisciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 29/7/2024, comparecieron espontáneamente los ciudadanos MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-14.608.411 y ROSDELIS DENIRED LÓPEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-26.602.923. Para llegar a un acuerdo amistoso referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 9 meses de edad, nacida el día 24/10/2023. Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso del proceso, ambos progenitores satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo;
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, EL CUAL ES EL SIGUIENTE: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de 10 dólares MENSUALES, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre, cuyo pago móvil es el siguiente; 0105 (Mercantil) 04164474325-26602923; y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de su hija. SEGUNDO: En relación a los gastos de estrenos de su hija para el mes de diciembre, el padre se compromete a aporta la cantidad de 30$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre, cuyo pago móvil es el siguiente; 0105 (Mercantil) 04164474325-26602923, ante del 15 de diciembre. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, así como los gastos que se generen de la crianza de la niña, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de julio del año en curso.
De igual modo, las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL CUAL ES EL SIGUIENTE;: PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días lunes, miércoles y viernes, de cada semana desde las 8:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., la madre la entrega en el hogar paterno a la niña; y el padre la retornara al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá con su hija cada quince días los días sábados o domingos sin pernota; la madre la entrega en el hogar paterno; y el padre la retornara al hogar materno, previa notificación con la madre y del acuerdo que lleguen ambos padres en el compartir. TERCERO: Cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, cumpla un año y medio, el padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince días, los días sábados o domingos con pernota; a madre la entrega en el hogar paterno; y el padre la retornara al hogar materno; teniendo el padre la consideración y obligación de trasladar a la niña al hogar materno a los fines de garantizar el derecho que tiene la niña a la lactancia materna como suplemento a su alimentación. CUARTO: En carnaval con mama y la semana santa con papa; tomando en consideración que ambos padres compartirán con su hija, previo acuerdo entre ellos, siendo alternos los años siguientes, dichos periodos. QUINTO: En la época decembrina la madre compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre; y el padre compartirá con su hija 31 de diciembre y 1 de enero, teniendo el padre la consideración y obligación de trasladar a la niña al hogar materno a los fines de garantizar el derecho que tiene la niña a la lactancia materna como suplemento a su alimentación; buscándola y retornándola al hogar materno, siendo alterna los años sucesivos, previo acuerdo entre ambos padres. SEXTO: El día de la madre y cumpleaños de esta; la niña compartirá con la madre. De igual modo, el día del padre y cumpleaños de este, la niña compartirá con su padre. En relación al cumpleaños de la niña será compartidos por ambos padres el día festivo, previo acuerdo entre los padres. SÉPTIMO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enferma que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento. Dicho régimen surtirá efecto a partir del miércoles 31/7/2024.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 9 meses de edad, nacida el día 24/10/2023, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 9 meses de edad, nacida el día 24/10/2023.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:23 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-V-2024-000361