REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UH06-X-2024-000044
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2024-000193
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandada ciudadano SERGIO DAVID LISCANO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.163.689; solicitó en la audiencia de fecha 11/06/2024 acta que cursa en el asunto principal, que de conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le sea fijado un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 14/01/2022.
Ahora bien, del acta de nacimiento que cursa a los folios 5, 6 y su vuelto del presente expediente que cursa en el asunto principal; se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al demandado de autos; asimismo se evidencia la NO comparecencia de la madre de la niña, ciudadana FRANCY GABRIELA BAZÁN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.994.695, quien se encuentra fuera del país, quien para el momento actual no se encentra debidamente notificada; y visto lo pedido por el ciudadano SERGIO DAVID LISCANO JIMÉNEZ, quien manifestó su deseo de compartir con su hija, este tribunal procede a emitir pronunciamiento.
El régimen de convivencia familiar, es una institución familiar, en la cual el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño o adolescente tiene este mismo derecho. En el presente juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR, la parte demandada ha solicitado se fije provisionalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fijación de MEDIDAS PROVISIONALES, en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, a objeto de garantizarle a su hija, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, en virtud, que su madre no se encuentra en el territorio Venezolano; aun cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES actualmente permanece bajo una medida de protección de carácter provisional con sus abuelos maternos, se hace necesario dictar la medida solicitada a los fines de fomentar el vinculo paterno filial del niño con su padre.
Las medidas preventivas previstas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la frecuentación de la hija con el padre no conviviente.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 14/01/2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela, 8, 27, 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciando el derecho que tiene la niña de tener contacto directo con su padre, ciudadano SERGIO DAVID LISCANO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.163.689; garantizando derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral y fortalecer el vinculo paterno filial de la niña con su padre; ACUERDA FIJAR CON CARÁCTER PROGRESIVO POR UN LAPSO DE 5 MESES, EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 14/01/2022, el cual se desarrollara en los siguientes términos:
1.-El padre, ciudadano SERGIO DAVID LISCANO JIMÉNEZ, podrá compartir y disfrutar de la compañía de su hija, los fines de semanas, sábados y domingos; en horarios que no interrumpa el descanso de la niña y en las horas adecuadas; en el hogar de los ciudadanos NANCY MIRELIS GUTIÉRREZ PERAZA y FREDY VLADIMIR BAZÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.026.226 y V-12.082.140 respectivamente, domiciliados en la calle 9 entre carrera 32 y 33 sector La Florida de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy; por un lapso de dos meses contados a partir de la presente fecha.
2.-Una vez, finalizado en Régimen de Convivencia Familiar establecido en el numeral uno; el padre compartirá con su hija los días sábado y domingo de manera alternada, es decir cada quince (15) días; en horarios que no interrumpa el descanso de la niña y en las horas adecuadas; el padre retirará a su hija en el lugar donde tienen fijada su residencia de forma habitual y la retornara a las 5:00 p.m., al hogar de los abuelos maternos. El progenitor podrá trasladarse con su hija a un lugar o sitio distinto del lugar donde tiene fijada su residencia, a los fines de fomentar y fortalecer el vínculo paterno filial; por un lapso de dos meses cuando finalice el término indicado en el numeral uno.
3.-Desarrollado el Régimen de Convivencia Familiar de los numerales anteriores; el padre ciudadano SERGIO DAVID LISCANO JIMÉNEZ, compartirá con su hija desde el día viernes a las 3:00 p.m., hasta el día domingo a las 5:00 p.m., con pernocta; el padre retirará a su hija donde tienen fijada su residencia de forma habitual y la retornara al hogar de sus abuelos maternos.
4.-En el día del padre y cumpleaños de éste, la niña compartirá con su padre, buscándola y retornándola al hogar materno.
5.- El progenitor debe garantizar la integridad personal de su hija, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no ameriten reposo médico, los abuelos maternos, indicaran al padre como se suministra el tratamiento.
6-.La Jueza hace un llamado a la reflexión y exhorta a las partes, para que dejen a un lado las diferencias que puedan tener y que generen el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar fijado a favor de la niña.
7.-Se insta al padre a presentar solicitud de régimen de convivencia familiar conforme lo dispone el artículo 456 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
8.- Dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:03 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2024-000044