REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2023-000621
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.548.303.
ABOGADOS ASISTENTES: RENÉ SILVA y FÉLIX MÁRQUEZ, Inpreabogadso Nros 175.226 y 267.907 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANDY YONARDY VALERA TROMPETERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.053.093.
ABOGADO ASISTENTE: JHOAN RAFAEL LINAREZ AGUILAR inpreabogado Nº 315.573.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha nueve (9) de junio de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.548.303, debidamente asistida por los abogados JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ VILLALOBOS y CARMEN ELENA HERNANDEZ MARTINEZ Inpreabogados Nros 276.313 y 313.737 respectivamente; contra del ciudadano SANDY YONARDY VALERA TROMPETERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.053.093; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día diez (10) de mayo del año 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 del año 2009, la cual riela a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 03/07/2019 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 18/10/2009 respectivamente, tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 8 al 11 5 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; separaron de hecho en el mes de agosto del año 2022; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha catorce de junio de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano SANDY YONARDY VALERA TROMPETERO; ampliamente identificado en auto. Se ordeno subsanar la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 20/6/2023, suscrita y presentada por la ciudadana DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.548.303, debidamente asistida por los abogados JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ VILLALOBOS y CARMEN ELENA HERNANDEZ MARTINEZ Inpreabogados Nros 276.313 y 313.737 respectivamente; a dar cumplimiento al auto que riela al folio 15 del expediente.

Al folio 31 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embargo, solicita que se establezcan los montos extras correspondiente a los meses de septiembre y diciembre, relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos propio de la época a favor de la niña y adolescente de marras.
Por auto de fecha 4/10/2023, se insto a la parte a subsanar lo requerido por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 5/3/2024, suscrita y presentada por la ciudadana DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.548.303, debidamente asistida por los abogados RENÉ SILVA y FÉLIX MÁRQUEZ, Inpreabogadso Nros º 175.226 y 267.907 respectivamente; quienes dieron cumplimiento al auto que riela al folio 32 del expediente.
En fecha siete de marzo de 2024, se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano SANDY YONARDY VALERA TROMPETERO; ampliamente identificada en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 13/03/2024, el tribunal fijo para el día 8/05/2024 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.548.303, asistida por los abogados RENÉ SILVA y FÉLIX MÁRQUEZ, Inpreabogados Nros 175.226 y 267.907 respectivamente; de la comparecencia del ciudadano SANDY YONARDY VALERA TROMPETERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.053.093 asistidos por los abogados JHOAN RAFAEL LINAREZ AGUILAR y HÉCTOR JAVIER SANTOS Inpreabogados Nros 315.573, y 176.312 respectivamente, se evacuaron las pruebas y se prolongo la audiencia para el día 4 de junio de 2024 a las 11:00 a.m., a los fines de oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Al folio 74 del asunto cursa opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas prolongada, compareció la parte solicitante ciudadana DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.548.303, asistida por los abogados RENÉ SILVA y FÉLIX MÁRQUEZ, Inpreabogados Nros 175.226 y 267.907 respectivamente. De la comparecencia del ciudadano SANDY YONARDY VALERA TROMPETERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.053.093 debidamente asistido por el abogado JHOAN RAFAEL LINAREZ AGUILAR Inpreabogado Nº 315.573; fecha en la cual; el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
Se recibió en fecha 10/6/2024 diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana DACXY MIRELA MORALES CHÁVEZ, debidamente asistida por los abogados RENÉ SILVA y FÉLIX MÁRQUEZ, Inpreabogadso Nros 175.226 y 267.907 respectivamente; cumpliendo con lo ordenado en la audiencia oral prolongada de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 11/06/2024, se difiere la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los abogados RENÉ SILVA y FÉLIX MÁRQUEZ, Inpreabogados Nros 175.226 y 267.907 respectivamente; quien asiste a la parte solicitante ciudadana DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.548.303; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.548.303 y SANDY YONARDY VALERA TROMPETERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.053.093, signada con el Nº 11 del año 2009 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6, 7 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 18/10/2009, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 274 del año 2010 correspondiente a la hija del matrimonio VALERA MORALES, cursante a los folios 08 y 09 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 03/07/2019, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 031 del año 2020 correspondiente a la hija del matrimonio VALERA MORALES, cursante a los folios 10 y 11 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y del cónyuge, así como de la adolescente cursante a los folios 3 al 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales de la niña y adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DACXY MIRELA MORALES DE VALERA y SANDY YONARDY VALERA TROMPETERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros V- 18.548.303 y V-18.053.093 respectivamente, contraído el día diez (10) de mayo del año 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 del año 2009; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges en la audiencia oral prolongada de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de 150$ mensuales o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de 300$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre la cantidad de 300$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos de transporte escolar, medicinas, consultas medicas, ropa y calzado será costeado por ambos padres en proporciones iguales. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el régimen determinado por las partes en la audiencia de sustanciación inicial en el asunto Nº UP11-V-2024-000065, de fecha 4/4/2024; el cual es el siguiente; “El padre podrá compartir con la niña y adolescente de auto los fines de semana cada quince días desde el día sábado a las 9:00 a.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., retirándolas y retornándolas en el hogar materno. Las vacaciones escolares es padre compartirá con la niña y la adolescente cada quince días el día miércoles y jueves con pernocta desde las 9:00 a.m., debiendo el padre retíralas en el hogar materno hasta el día jueves a las 6:00 p.m., debiendo el padre retornarla en el hogar materno. En cuanto a la semana santa el padre compartirá el jueves santo desde las 9:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., debiendo retirarlas y retornarlas en el hogar materno y el viernes santo será compartido con la madre y así viceversa las próxima semana santa: En cuanto a la época decembrina el padre compartirá el 24 de diciembre desde las 9:00 a.m., hasta el día 25 que deberá retornarla al hogar materno a las 9:00 a.m., y la madre compartirá el 31 de diciembre comenzando en este año 2024 y así sucesivamente. El día del padre y cumpleaños de este con el padre y el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña y de la adolescente será compartido con el padre desde las 9:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., debiendo el padre retornarlas al hogar materno. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de su hija en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar su derechos”. En cuanto al régimen de convivencia familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, se ordena terapia familiar e individual de la adolescente por ante el Consejo de Protección del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines de determinar el desarrollo del régimen de convivencia familiar de manera progresiva cuando la adolescente lo fomente, tomando en consideración su opinión. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en la oportunidad procesal correspondiente. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:14 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO






ASUNTO: UP11-J-2023-000621