REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UH06-X-2024-000050
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2024-000359
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano HERMINIO JOSÉ OCHOA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.250.574, domiciliado en la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO.
En fecha recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado EFRAÍN JESÚS HEREDIA GARCÍA Inpreabogado Nº 144.752, a petición del ciudadano HERMINIO JOSÉ OCHOA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.250.574, domiciliado en la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 23/01/2007 y titular de la cedula de identidad Nº V-32135.404; en la cual solicitó autorización para tramitar pasaporte del adolescente de auto ante el SAIME.
Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de auto y la copa simple de la cita programada de pasaporte del adolescente de auto; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a fin de darle cumplimiento a lo ordenado en la circular Nº 010-2023, de fecha 1 de noviembre de 2023, emanada del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; ordeno la apertura del cuaderno separado de la causa principal de Colocación Familiar a los fines de tramitar lo conducente y dejar copia certificada del presente auto.
Este tribunal a los fines de garantizar la prestación del Servicio, el Interés superior del adolescente de auto y su derecho a contar con los documentos de Identidad, habilita el Despacho, el tiempo y la urgencia del caso en virtud de la cita programada de la adolescente ante el SAIME que cursa al folio 4 del presente cuaderno de medidas, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del adolescente de auto, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, procede este Tribunal Segundo a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos no se encuentran en el País o por pérdida física de ellos; razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por el ciudadano HERMINIO JOSÉ OCHOA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.250.574, domiciliado en la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy; quien es el representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 23/01/2007 y titular de la cedula de identidad Nº V-32135.404; quien es la persona que ejerce la Responsabilidad de Crianza- Custodia mediante sentencia de colocación familiar provisional vigente dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, sentencia que cursa a los folios 14 y 15 del asunto principal y la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente principal; y la copia simple de la cita de pasaporte programada para la fecha 06/08/2024, cursante al folio 4 del presente cuaderno de medidas; como puede evidenciar que consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se hace necesario reprogramar la cita ante el SAIME, procede este tribunal a emitir su pronunciamiento; por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 23/01/2007 y titular de la cedula de identidad Nº V-32135.404; al ciudadano HERMINIO JOSÉ OCHOA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.250.574, domiciliado en la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy; con ocasión a la sentencia provisional de colocación familiar dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito de Protección la cual está vigente; para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 23/01/2007 y titular de la cedula de identidad Nº V-32135.404; evidenciándose a los autos que el solicitante es quien le garantiza sus derechos en virtud, de la sentencia provisional de colocación familiar dictada; pudiendo el ciudadano HERMINIO JOSÉ OCHOA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.250.574, domiciliado en la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy; firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte del adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte venezolano del adolescente de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2024-000050
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