REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de julio e de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001054
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GEANENZA RESTIVO PIARULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 18.757.920, domiciliada en segunda avenida con calle 13, Edificio Residencia Caribe, piso 6, apartamento 6-4 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑOS Y ADOLESCENTE: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES; venezolanos, ambos 6 años de edad, nacidos el día 16/02/2018, con Nº de pasaportes Venezolanos 166976742 y 159380828; y el adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 22/08/2008, con Nº de pasaporte Venezolano 174685236 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha dieciocho de julio de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado JANIE MAYELA ROSALES Inpreabogado Nº 136.630, a petición de la ciudadana GEANENZA RESTIVO PIARULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 18.757.920, domiciliada en segunda avenida con calle 13, Edificio Residencia Caribe, piso 6, apartamento 6-4 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES; venezolanos, ambos 6 años de edad, nacidos el día 16/02/2018, con Nº de pasaportes Venezolanos 166976742 y 159380828; y el adolescente FABIO ALESSANDRO NOLASCO RESTIVO, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 22/08/2008, con Nº de pasaporte Venezolano 174685236 respectivamente; quien requiere autorización judicial para viajar con sus hijos a la ciudad de Madrid- España, con fines recreativos.
En fecha veinticinco de julio de 2024, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto sentencia firme del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa a los folios 14 al 17 del expediente, se requirió oír las opiniones de los niños y el adolescente de auto.
A los folios 21, 22 y 13 del expediente, cursa las opiniones de los niños STEFANO NOLASCO RESTIVO, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES; y el adolescente FABIO ALESSANDRO NOLASCO RESTIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de los niños y del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que los niños y el adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño STEFANO NOLASCO RESTIVO, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 16/02/2018, signada con el Nº 1.271-06 del año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y su vuelto del asunto. La copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 16/02/2018, signada con el Nº 1.272-06 del año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 9 y su vuelto del asunto. La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente FABIO ALESSANDRO NOLASCO RESTIVO, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 22/08/2008, signada con el Nº 521-06 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 11 y su vuelto del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 21/07/2022, signado con el asunto UP11-H-2022-000075, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 14 al 17 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia que ambos padres establecieron el acuerdo, que sea la ciudadana GEANENZA RESTIVO PIARULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 18.757.920; de ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES; venezolanos, ambos 6 años de edad, nacidos el día 16/02/2018; y el adolescente FABIO ALESSANDRO NOLASCO RESTIVO, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 22/08/2008; en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del padre y del adolescente de auto, cursante a los folios 3, 5 y 10 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de los niños y del adolescente de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos de los niños, del adolescente y de la solicitante de autos, cursante a los folios 4, 6, 8 y 11 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los niños y del adolescente en la ciudad de Madrid- España; con fines recreativos (vacaciones escolares) de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES; venezolanos, ambos 6 años de edad, nacidos el día 16/02/2018, con Nº de pasaportes Venezolanos 166976742 y 159380828; y el adolescente FABIO ALESSANDRO NOLASCO RESTIVO, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 22/08/2008, con Nº de pasaporte Venezolano 174685236 respectivamente; quienes viajarán en compañía de su madre, representante legal y titular del ejercicio unilateral de la patria potestad, ciudadana GEANENZA RESTIVO PIARULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 18.757.920 con pasaporte Venezolano Nº 178055310; alojándose en la siguiente dirección; Apartamentos Recoletos, Villanueva, 2 Madrid 28001 España.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES; y el adolescente FABIO ALESSANDRO NOLASCO RESTIVO; Saliendo el día jueves primero (1) de agosto de 2024, vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado la Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, sin escala, en el vuelo Nº PU932R de la línea aérea PLUSULTRA, con llegada al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Baraja de la República de España; retornando el día lunes nueve (9) de septiembre de 2024, por intermedio de la aerolínea PLUSULTRA, con número de vuelo N° PU923R, sin escala, hasta el Aeropuerto Internacional de Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado la Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan al folio 13 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES; y el adolescente FABIO ALESSANDRO NOLASCO RESTIVO, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje con fines recreativos (vacaciones escolares) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que los niños de autos, están radicados en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños y adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños y adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES; venezolanos, ambos 6 años de edad, nacidos el día 16/02/2018, con Nº de pasaportes Venezolanos 166976742 y 159380828; y el adolescente FABIO ALESSANDRO NOLASCO RESTIVO, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 22/08/2008, con Nº de pasaporte Venezolano 174685236 respectivamente; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños y de adolescentes de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES; venezolanos, ambos 6 años de edad, nacidos el día 16/02/2018, con Nº de pasaportes Venezolanos 166976742 y 159380828; y el adolescente FABIO ALESSANDRO NOLASCO RESTIVO, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 22/08/2008, con Nº de pasaporte Venezolano 174685236 respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves primero (1) de agosto del año 2024 hasta el día lunes nueve (9) de septiembre del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañados de su madre, representante legal y titular del ejercicio unilateral de la patria potestad, ciudadana GEANENZA RESTIVO PIARULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 18.757.920, con pasaporte Venezolano Nº 178055310.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que los niños y el adolescente, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la representante legal de los niños y del adolescente de autos, deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes diecisiete (17) de septiembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país de los niños y del adolescente y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:10 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ





ASUNTO: UP11-J-2024-001054