REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2023-001230
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIEXYS ALEXANDRA PARRA ADRIANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.179.131.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHENDRICK JOSÉ MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.541.490.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR TERCERA abogado YISNEIDY TORREALBA.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veinte (20) de octubre de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana MARIEXYS ALEXANDRA PARRA ADRIANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.179.131, debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR TERCERA abogado YISNEIDY TORREALBA; contra del ciudadano JOHENDRICK JOSÉ MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.541.490; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día diez (10) de diciembre del año 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60 del año 2015, la cual riela a los folios 7 al 9 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 27/10/2016, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 3 al 5 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy; separaron de hecho en el mes de septiembre del año 2019; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veinticinco de octubre de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano JOHENDRICK JOSÉ MENDOZA GARCÍA; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión de la niña de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud.
Al folio 17 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano JOHENDRICK JOSÉ MENDOZA GARCÍA; ampliamente identificada en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 10/4/2024, el tribunal fijo para el día 4/06/2024 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana MARIEXYS ALEXANDRA PARRA ADRIANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.179.131, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR TERCERA abogado YISNEIDY TORREALBA. De la NO comparecencia del ciudadano JOHENDRICK JOSE MENDOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.541.490, ni por si ni por medio de apodero judicial, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 20, 21 y 22 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
Por auto de fecha 12/06/2024, se difiere la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR TERCERA abogado YISNEIDY TORREALBA; quien asiste a la parte solicitante ciudadana MARIEXYS ALEXANDRA PARRA ADRIANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.179.131; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIEXYS ALEXANDRA PARRA ADRIANZA Y JOHENDRICK JOSE MENDOZA GARCIA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 60 del año 2015 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 al 9 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 27/10/2016, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signado con el Nº 482 del año 2016 correspondiente, cursante a los folios 3, 4, 5 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, la cual cursa al folio 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales de la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIEXYS ALEXANDRA PARRA ADRIANZA Y JOHENDRICK JOSÉ MENDOZA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-25.179.131. y V-20.541.490 respectivamente, contraído el día diez (10) de diciembre del año 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60 del año 2015; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de 30 $ quincenales o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, el cual será entregado a la madre mediante un pago móvil Banco Bicentenario 0174-04120510354-25.179.131. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de 100$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la ropa y calzado del 24 de diciembre y la madre la ropa y calzado del 31 de diciembre; o el padre aportara la cantidad de 100$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos de transporte escolar, medicinas, consultas medicas, ropa y calzado será costeado por ambos padres en proporciones iguales. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece un régimen abierto para el padre, quien podrá compartir con su hija en cualquier momento en horarios que no interrumpan el desempeño de sus estudios, de paseo durante un fin de semana. Las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas, es decir, la mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen de convivencia familiar, el padre que no pueda, deberá comunicarle al otro progenitor, para que juntos se ponga de acuerdo por el bien del hija. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:16 a.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-001230
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