REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000954
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN ELENA CHIRINOS BARRAGÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.386.029, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, calle 2 entre avenidas 1 y 3, casa Nº 12 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 16 años de edad, nacido en día 27/10/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.214.164, con numero de pasaporte Venezolano 179852178.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario).
En fecha primero de julo de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario), interpuesta por la abogado ASKALIS ELENA GARCÍA Inpreabogado Nº 244.800; a petición de la ciudadana CARMEN ELENA CHIRINOS BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.386.029, en su carácter de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 16 años de edad, nacido en día 27/10/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.214.164, con numero de pasaporte Venezolano 179852178; quien solicita autorización judicial para que su nieto cambie de residencia fuera del país, en la siguiente dirección: 110 Foster Road, Hallandale Beach Miami FL, 33009, apto 202A del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, al lado de su madre ciudadana MERCEDES DEL PILAR CONTRERAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.998.450; para residenciarse de manera definitiva en la ciudad Miami estado de la Florida de los Estados Unidos de América.
En fecha tres de julio de 2024, se admitió la presente solicitud, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, oír la opinión del adolescente de auto; se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), a la progenitora MERCEDES DEL PILAR CONTRERAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.998.450, número de contacto +1(786) 9300699, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 40 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora del adolescente de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo viaje en compañía de su abuela materna.
Por diligencia de fecha 3/7/2024, el ciudadano DANIEL EDUARDO IASPRIZZA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.464.634, en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES; se dio por notificado y manifiesto voluntariamente que está de acuerdo con la solicitud interpuesta por la solicitante; autorizando el Cambio de Residencia y la autorización de viaje de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el abogado ROGER RENDON Inpreabogado Nº 247.896; se prescindió de la opinión del adolescente a solicitud de parte, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial, fecha en la cual, fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 16 años de edad, nacido en día 27/10/2007; signada con el Nº 154 del año 2007 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 18 y 21 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la sentencia provisional de la colocación familiar de fecha 21/10/2021, signado con el asunto UP11-V-2021-000210, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 22 al 24 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la cualidad de la solicitante para el trámite de la presente solicitud, quien es la representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 16 años de edad, nacido en día 27/10/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.214.164, con numero de pasaporte Venezolano 179852178.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del adolescente de auto, cursante a los folios 9 y 17 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal del adolescente de auto.
De la copia simple de la prórroga del pasaporte Venezolano y la Visa Americana de la solicitante CARMEN ELENA CHIRINOS BARRAGAN, así como la copia simple del pasaporte Venezolano del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, cursante a los folios 8, 15 y 16 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia definitiva del adolescente en la ciudad Miami estado de la Florida de los Estados Unidos de América, así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en la ciudad Miami estado de la Florida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 16 años de edad, nacido en día 27/10/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.214.164, con numero de pasaporte Venezolano 179852178, quien viajará en compañía de su abuela materna y representante legal ciudadana CARMEN ELENA CHIRINOS BARRAGÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.386.029; siendo que el adolescente es quien se residenciara y vivirá con su madre a los fines reunificación familiar.
De los consentimientos realizados por los progenitores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los ciudadanos DANIEL EDUARDO IASPRIZZA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.464.634 y MERCEDES DEL PILAR CONTRERAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.998.450, manifestado el primero, por diligencia de fecha 3/7/2024 que está de acuerdo y autoriza el Cambio de Residencia y la autorización de viaje de su hijo, como consta a los folios 37, 38 y 39 del expediente y la segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(786) 9300699, en fecha 4 de julio de 2024, acta de video llamada que cursa al folio 40 del expediente; la cual manifestó su aprobación al cambio de residencia de su hijo y autoriza el viaje de su hijo en compañía de su abuela materna y representante legal, como consta en acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el cambio de residencia fuera del país de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 16 años de edad, nacido en día 27/10/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.214.164, con numero de pasaporte Venezolano 179852178, acompañado por su abuela materna y representante legal, ciudadana CARMEN ELENA CHIRINOS BARRAGÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.386.029, con pasaporte venezolano Nº 143186180, observando que el adolescente de marra, fue beneficiado por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, y así se declara.
Las copias simple de las autorizaciones emanada por el U.S. Departament Of Homeland Security de los Estados Unidos de América cursante a los folios 4, 6 y 7 del asunto; dichas documentales se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; en el cual se evidencia que el adolescente, fue beneficiado por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, garantizándose al adolescente sus derechos y garantías establecidas en la Ley.
De la copia del pasaje aéreo de ida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, por intermedio de la línea aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día sábado 6 de julio del año en curso desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, a través de la línea aérea RUTACA AIRLINES según vuelo Nº 5R15000 con escala en el Aeropuerto Internacional de Santo Domingo República Dominicana, para proseguir el viaje a través de la aerolínea READY TRAVEL vuelo Nº 1F130, AIRBUS A321 hasta la el Aeropuerto Internacional de Miami Airport de los Estados Unidos de América, boletos aéreos que cursa a los folios 25 al 33 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, del cual se evidencia que el adolescente se residenciara, con su progenitora en la ciudad Miami de Florida de los Estados Unidos de América, país donde se encuentra su madre ciudadana MERCEDES DEL PILAR CONTRERAS CHIRINOS, plenamente identificada en autos, desde hace aproximadamente tres años, quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar quien se encuentra residenciada y estable en ese País; de igual modo, manifestó que recibirá a su hijo, en virtud, del ejerce de la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hijo; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno y materno filial lo cual va contra del interés superior del adolescente de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo y siendo que la madre le garantizara en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, observándose que el padre del adolescente está de acuerdo y autorizo el cambio de residencia de su hijo internacional y aprobado como se evidencio a los autos el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 16 años de edad, nacido en día 27/10/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.214.164, con numero de pasaporte Venezolano 179852178; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 16 años de edad, nacido en día 27/10/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.214.164, con numero de pasaporte Venezolano 179852178, para vivir en la siguiente dirección: 110 Foster Road, Hallandale Beach Miami FL, 33009, apto 202A del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de su madre ciudadana MERCEDES DEL PILAR CONTRERAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.998.450.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAÍS del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 16 años de edad, nacido en día 27/10/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.214.164, con numero de pasaporte Venezolano 179852178, acompañado por su abuela materna y representante legal, ciudadana CARMEN ELENA CHIRINOS BARRAGÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.386.029, con pasaporte venezolano Nº 143186180; con ocasión a la Colocación Familiar la se encuentra vigente; evidenciándose que el adolescente de marra, fue beneficiado por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO




ASUNTO: UP11-J-2024-000954