REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UH06-X-2024-000049
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2024-000123
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSA YSELA GIMÉNEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.018, domiciliada en el sector Guatanquire II, avenida 5 con calle 10, casa Nº 951, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO.
En fecha recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ROSA YSELA GIMENEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.018, domiciliada en el sector Guatanquire II, avenida 5 con calle 10, casa Nº 951, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 12/02/2010 y titular de la cedula de identidad Nº V-36.000.660; debidamente asistida por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en la cual solicitó autorización para tramitar pasaporte de la adolescente de auto ante el SAIME.
Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de auto y la copa simple de la cita programada de pasaporte de la adolescente de auto; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a fin de darle cumplimiento a lo ordenado en la circular Nº 010-2023, de fecha 1 de noviembre de 2023, emanada del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; ordeno la apertura del cuaderno separado de la causa principal de Colocación Familiar a los fines de tramitar lo conducente y dejar copia certificada del presente auto.
Este tribunal a los fines de garantizar la prestación del Servicio, el Interés superior de la adolescente de auto y su derecho a contar con los documentos de Identidad, habilita el Despacho, el tiempo y la urgencia del caso en virtud de la cita programada de la adolescente ante el SAIME que cursa al folio 30 de la pieza principal del asunto, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior de la adolescente de auto, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, procede este Tribunal Segundo a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos no se encuentran en el País o por pérdida física de ellos; razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana ROSA YSELA GIMÉNEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.018, domiciliada en el sector Guatanquire II, avenida 5 con calle 10, casa Nº 951, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy; quien es representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 12/02/2010 y titular de la cedula de identidad Nº V-36.000.660; quien es la persona que ejerce la Responsabilidad de Crianza- Custodia mediante sentencia de colocación familiar provisional vigente dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, sentencia que cursa a los folios 13 y 14 del asunto principal y la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente principal; y la copia simple de la cita de pasaporte programada para la fecha 26/06/2024, cursante al folio 30 de la pieza principal del asunto; como puede evidenciar que consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se hace necesario reprogramar la cita ante el SAIME, procede este tribunal a emitir su pronunciamiento; por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 12/02/2010 y titular de la cedula de identidad Nº V-36.000.660; a la ciudadana ROSA YSELA GIMÉNEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.018, domiciliada en el sector Guatanquire II, avenida 5 con calle 10, casa Nº 951, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy; con ocasión a la sentencia provisional de colocación familiar dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito de Protección la cual está vigente; para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 12/02/2010 y titular de la cedula de identidad Nº V-36.000.660; evidenciándose a los autos que la solicitante es quien le garantiza sus derechos en virtud de la sentencia provisional de colocación familiar dictada; pudiendo la ciudadanaROSA YSELA GIMÉNEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.018, domiciliada en el sector Guatanquire II, avenida 5 con calle 10, casa Nº 951, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy; firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de la adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte venezolano de la adolescente de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de julio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:12 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO










CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2024-000049