REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000173
PARTES SOLICITANTES: Defensoría de Niño, Niña y Adolescente de Protección del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos MAXDELIS MARIA RIERA FERNANDEZ y JESUS GERARDO NAZARET RODRIGUEZ MAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.892.137 y V-26.224.638, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha veintiuno de mayo de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la Defensoría de Niño, Niña y Adolescente de Protección del Municipio San Felipe el estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos MAXDELIS MARÍA RIERA FERNÁNDEZ y JESÚS GERARDO NAZARET RODRIGUEZ MAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.892.137 y V-26.224.638, respectivamente; en su condición de padres y representantes legales del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 30/11/2013, 11/04/2013 y 7/07/2017 respectivamente, mediante el cual solicita se homologue el acuerdo suscrito por la parte en fecha 15 de mayo 2024.
En fecha 24 de mayo de 2024, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó homologar el acuerdo suscrito por las parte ante la Defensoría; se fijo audiencia de mediación para el día 1/07/2024 a las 11:00 a.m., con la asistencia obligatoria de las partes solicitantes. De igual modo, se ordeno subsanar la solicitud.
En la solicitud revisada las actas del expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el solicitante debe CONSIGNAR ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO JESUS MANUEL RODRIGUEZ RIERA DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD; por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Abocada al conocimiento de la presente causa, en fecha 10 de junio del año en curso, dejó constancia que las partes solicitantes no subsano indicado por este tribunal; así lo hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsano lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024, en el cual las partes no subsanaron, ni corrigieron y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el solicitante no subsano, ni corrigió lo solicitado en la debida oportunidad.
En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de julio del año de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-H-2024-000173
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