REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000520
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GIANCARLA RAMAGLIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.255.075, domiciliada en la Avenida Cedeño, Canaima Norte 1, c/s Municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 25/04/2015.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Se recibió en fecha doce de abril de 2024, por este Tribunal Segundo, la solicitud interpuesta por las abogados YOHANA Z., RODRÍGUEZ M., y STELLA A., SÁNCHEZ M., Inpreabogados Nros232.127 y 68.616 respectivamente, a petición de la ciudadana GIANCARLA RAMAGLIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.255.075, domiciliada en la Avenida Cedeño, Canaima Norte 1, c/s Municipio Independencia del estado Yaracuy en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 25/04/2015.
La solicitud fue admitida en fecha dieciocho de abril de 2024, y se ordeno tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijara cuando conste en auto la notificación del ciudadano MIGUEL DE MANNA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.095.217 y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Consta a los folios 23 y 24 notificación practicada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha ocho de mayo de 2024, se recibió escrito suscrita presentada por el ciudadano MIGUEL DE MANNA DÍAZ, plenamente identificad en autos, en su carácter de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por el abogado WLADIMIR DI ZACOMO Inpreabogado Nº 70.846, quien se opone a la solicitud de ejercicio unilateral peticionado por la solicitante.
Por diligencia de fecha 9/07/2022 suscrita y presentada por la ciudadana GIANCARLA RAMAGLIA DELGADO, ampliamente identificada en autos, en su carácter de autos, quien pide; sea oída la opinión de la niña y fije audiencia de sustanciación a los fines de dilucidar el otorgamiento del ejercicio Unilateral de la patria potestad.
Mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana GIANCARLA RAMAGLIA DELGADO, ampliamente identificada en autos, quien peticiona se le designe un defensor público.
Abocada al conocimiento de la presente causa; se acordó lo solicitado, se libro oficio a la Defensa Pública en fecha 13 d junio de 2024.
Consta al folio la aceptación de la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCÍA GONZÁLEZ.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Revisadas las actas procesales de la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; se evidencia que existe oposiciones interpuestas por el ciudadano MIGUEL DE MANNA DÍAZ, plenamente identificad en autos, en su carácter de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por el abogado WLADIMIR DI ZACOMO Inpreabogado Nº 70.846 y las abogadas YOHANA Z., RODRÍGUEZ M., y STELLA A., SÁNCHEZ M., Inpreabogados Nros232.127 y 68.616 respectivamente, a petición de la ciudadana GIANCARLA RAMAGLIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.255.075 su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, cursante a los folios 25 al 36 con sus respectivos vueltos y sus anexos; Observándose que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria a la cual le debe ser aplicada la norma establecida en el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe entenderse que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por el interesado, si existe oposición de un tercero, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a los terceros, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que este Tribual Segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencias de carácter vinculante, que las solicitudes efectuadas para el ejercicio unilateral de la patria potestad, conforme al artículo 262 del Código Civil, deben tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por argumento en contrario, debe entenderse que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por el interesado, si existe oposición de un tercero, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a los terceros.
En este mismo orden de ideas Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por no adolecer de la contención entre las partes, aspecto característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la contención que se ha suscitado en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó en sentencia dictada en fecha 30-09-2003 la siguiente posición:
“…En el caso de autos, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación por considerar que la sentencia contra la cual se recurre, fue dictada en un procedimiento no contencioso que versa sobre la partición amistosa, y por tanto, es una providencia de jurisdicción “graciosa”, la cual no encuadra en los supuestos de admisibilidad de casación previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pág. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente: “...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘”el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 238 de fecha 30/4/2014, estableció el carácter vinculante que la jurisdicción voluntaria no es contenciosa, profundizando de manera inequívoca y hermenéutica la naturaleza propia de estos procedimientos graciosos que no admiten ni permiten controversia, en caso que se surja una contradicción de la pretensión o disconformidad, los interesados deberán debatir sus pretensiones en juicio contencioso, determinando lo siguiente:
“estima esta Sala que la mera posibilidad de producirse contención hace que la solicitud tramitada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria cese de inmediato; el solo hecho de que comparezca ante el tribunal respectivo el otro progenitor determina que el juez, mediante decisión, ordene inmediatamente el cierre y archivo del expediente, si para el momento no ha emitido decisión definitiva, pues una interpretación armoniosa del dispositivo permite concluir en la imposibilidad de que se planteen o admitan contradicciones o disconformidades entre las potenciales contrapartes (progenitores), de tal modo que, la simple verificación por el juez del hecho objetivo reglado en el dispositivo legal, es lo que permite sin más consideraciones el otorgamiento de la habilitación; y es que ni siquiera la norma admite un contencioso eventual, pues de haberlo expiraría ipsofacto el procedimiento, del mismo modo que cesa el juicio del no presente cuando quien se tenía como tal, comparece o se obtienen en forma auténtica noticias de su existencia (véase artículo 424 del Código Civil), toda vez que de su contenido se desprende que debe plantearse una mera solicitud y no un juicio contencioso, ni siquiera con un contencioso eventual.
Como corolario de lo expuesto es preciso considerar lo señalado en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que una consecuencia lógica de la ausencia de contención que debe gobernar los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa. En efecto, dispone esta norma:

“Artículo 901

En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.

De donde se sigue que, por su propia naturaleza, estos procedimientos graciosos no permiten controversia, al punto de que si la hubiese deviene de manera inmediata la imposibilidad de un trámite de este tipo, razón por la cual los interesados deberán debatir sus pretensiones –contrarias- en juicio contencioso.

En este mismo sentido, una autorización de este tipo, fundamentada en el tantas veces aludido artículo 262 del Código Civil, al gozar de las mismas características de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa deben presumirse de buena fe “…hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial” (artículo 898 eiusdem). Del mismo modo, la resolución que se dicta no es oponible a terceros, pues como se dijo no crea cosa juzgada”.

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...’
Al existir en el presente caso oposiciones interpuestas por bien por el ciudadano MIGUEL DE MANNA DÍAZ, plenamente identificad en autos, quien se dio por notificado conforme lo dispone el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en su carácter de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por el abogado WLADIMIR DI ZACOMO Inpreabogado Nº 70.846 ; y visto lo expuesto por las abogadas YOHANA Z., RODRÍGUEZ M., y STELLA A., SÁNCHEZ M., Inpreabogados Nros232.127 y 68.616 respectivamente, a petición de la ciudadana GIANCARLA RAMAGLIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.255.075 su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, cursante a los folios 25 al 36 con sus respectivos vueltos y sus anexos; quienes en su escrito solicitaron que la niña manifieste libremente su opinión; siendo el acto de escucha de opinan un derecho humano de ser oído, pero su opinión no es vinculante, no es un medio de prueba, ni mucho menos debe valorarse como tal, es un acto procesal sui gèneris, que realiza el juez, para conocer la visión del niño, niña y adolescente, en cuanto a la situación personal, familiar o social que los afecta, ilustra al juez para la toma de decisiones siempre ajustada a su interés superior; evidenciando la oposición interpuesta por el padre, lo que hace advertir que está presente y no ausente en la vida de su hija; siendo lo procedente en derecho declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, de las doctrinas y jurisprudencias vinculantes antes transcritas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, de conformidad con el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 937 y 901 del Código de Procedimiento civil. Se insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial aplicable a su caso que consideren pertinente aplicar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte actora y la expedición de copia certificada de la presente decisión una vez que quede firme la misma.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2024-000520