REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000553
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GÉNESIS EMILROS BASTIDAS BOLÍVAR y JUAN CARLOS COLMENARES RAMOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.759.005 y V-14.608.186 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO EMILIO BASTIDAS MUJICA, Inpreabogado Nº 170.747.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veintidós (22) de abril de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos GÉNESIS EMILROS BASTIDAS BOLÍVAR y JUAN CARLOS COLMENARES RAMOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.759.005 y V-14.608.186 respectivamente, debidamente asistido por el abogado PABLO EMILIO BASTIDAS MUJICA, Inpreabogado Nº 170.747; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día dieciocho (18) de diciembre del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 322 del año 2012, la cual riela a los folios 6, 7 vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 10/04/2015, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa al folio 11, 12 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el 20 de enero de 2021; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se prescindió de la opinión del niño y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 22 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado. Se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha catorce de mayo de 2024, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
Por auto de fecha 23/05/2024, se difiere la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Abocada al conocimiento de la presente causa, y reanudada la misma en fecha 12/6/2024, este tribunal pasa a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GÉNESIS EMILROS BASTIDAS BOLÍVAR y JUAN CARLOS COLMENARES RAMOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.759.005 y V-14.608.186 respectivamente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 10/04/2015; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes cursante a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del niño de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GÉNESIS EMILROS BASTIDAS BOLÍVAR y JUAN CARLOS COLMENARES RAMOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.759.005 y V-14.608.186 respectivamente, contraído el día dieciocho (18) de diciembre del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 322 del año 2012, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de 120$ mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela; depositados los tres primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020365110100086770 a nombre de la señora GÉNESIS EMILROS BASTIDAS BOLÍVAR. Para los meses de agosto -septiembre el padre aportara la cantidad de 130$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 130$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Con relación a los gastos de medicinas, consultad medicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matricula escolares serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) por cada unos de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será compartido, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa el desempeño en los estudios, ni las horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre. Las Vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas, es decir, la mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad, con la madre. En caso de no poder cumplir algunos de los padres con el régimen, el padre que no pueda, deberá comunicarle al otro, para que juntos se pongan de acuerdo por el bien del niño. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:10 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2024-000553
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