REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000400
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUISANA ZANMARY SALAS RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS COLMENAREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-20.888.423 y V-12.936.650 domiciliados en la avenida 4 entre calles 14 y 15, Sector Banco Obrero Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana WUINIFFER YURIMAR COLMENAREZ ARCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.584.786, domiciliada fuera de país, específicamente en Colombia.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 26/12/2014.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 26/12/2014, se encuentran bajo los cuidados de los ciudadanos LUISANA ZANMARY SALAS RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS COLMENAREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-20.888.423 y V-12.936.650 domiciliados en la avenida 4 entre calles 14 y 15, Sector Banco Obrero Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quienes son; el primero abuelo materno y la segunda guardadora de hecho del niño; por cuanto su madre no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo encontrándose actualmente fuera del Territorio Venezolano; siendo los solicitantes, quienes le han brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al niño de autos.

En fecha once de agosto de 2023, admitió la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana WUINIFFER YURIMAR COLMENAREZ ARCILLA, plenamente identificados en autos; quien se encuentra fuera del país, se solicito informe integral al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 26/12/2014, el cual consta a los folios 20 al 24, correspondiente a la visita domiciliaria y del 29 al 33 del asunto, corresponde al informe psicológico de la solicitante y del niño de marras; lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el niño de auto se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del niño de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem.

Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño es que le sean garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen o en familia sustituta, quien le debe garantizar el derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que un niño necesita para crecer y ser sano y feliz; en tal sentido siendo los solicitantes las personas que le ha proporcionado al niño todo lo necesario para su interés superior desde los tres años de edad, este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 26/12/2014, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que los ciudadanos LUISANA ZANMARY SALAS RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS COLMENAREZ QUINTERO; plenamente identificadod en autos, quienes son, el primero abuelo materno y la segunda guardadora de hecho del niño, son las personas que le han brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al niño de autos hasta la presente fecha.

DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 26/12/2014; bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos LUISANA ZANMARY SALAS RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS COLMENAREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-20.888.423 y V-12.936.650 domiciliados en la avenida 4 entre calles 14 y 15, Sector Banco Obrero Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quienes tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.

EN CONSECUENCIA; Deberán permanecer el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, bajo la responsabilidad de custodia de los ciudadanos LUISANA ZANMARY SALAS RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS COLMENAREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-20.888.423 y V-12.936.650 domiciliados en la avenida 4 entre calles 14 y 15, Sector Banco Obrero Municipio Cocorote del estado Yaracuy; en el hogar de éstos, los cuales tendrán la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor del niño, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana del niño; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior del niño de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de julio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:35 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO










ASUNTO: UP11-V-2023-000400