REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Julio de 2024.
AÑOS: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000923
SOLICITANTE: Ciudadano MAYCOL CLEDEMIR MOTA SEIJAS venezolano,mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.951.968
BENEFICIARIO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 07-06-2016
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
En fecha 27 de Junio de 2024, se recibió solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR interpuesta por el Ciudadano MAYCOL CLEDEMIR MOTA SEIJAS venezolano,mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.951.968 de este domicilio asistido por el defensor pública María Gabriela Rodríguez , quien solicita que se le declareCARGA FAMILIAR de su nieto el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 07-06-2016 manifestando que desde que le niño tenía 2 años ha asumido cuidado y la alimentación del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 07-06-2016 En fecha 01 de Julio del 2024, se acordó admitir la presente solicitud se ordenó el emplazamiento de los testigos Cursante al folio 16 del expediente En fecha 04 de julio del 2024 se escucharon a los testigos cursante al folio 17 al 18 de este expediente. Una vez escuchados los mismos cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia de la cedula de identidad del ciudadano MAYCOL CLEDEMIR MOTA SEIJAS venezolano,mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.951.968 cursante al folio 03 del expediente. 2) Partida de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 07-06-2016 y de la ciudadana NAYELIS MOTA cursante al folio 4 al 6 y su vlto del expediente. 3) Constancia de residencia del niño Sebastián Alejandro y del ciudadano Maycol Mota expedidas por el consejo comunal Nuevo Boraure I Municipio la trinidad del estado Yaracuy cursante a los folios 08 y 09 del expediente. 4) Constancia de expensas expedidas por el consejo comunal Nuevo Boraure I Municipio la trinidad del estado Yaracuy cursante al folio 10 del expediente 4) Constancia trabajo del ciudadano MAYCOL CLEDEMIR MOTA SEIJAS venezolano,mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.951.968 cursante al folio 11 del expediente. 7) Las declaraciones de los testigos, cursantes 17 y 18 de este expediente, se evidencia que las mismas fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAcomo CARGA FAMILIAR del CiudadanoMAYCOL CLEDEMIR MOTA SEIJAS venezolano,mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.951.968 al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 07-06-2016Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis día (16) del mes de Julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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