REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Dieciséis (17) Julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000252
SOLICITANTES ciudadanos FANNY ESTEFANI RUIZ DE MINZT Y WILLY ALEJANDRO JOSE PEROZO BRAVO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.302.203 y 19.614.188 asistido por la abogada MARIA GONZALEZ IPSA bajo el Nº 104.373
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FANNY ESTEFANI RUIZ DE MINZT Y WILLY ALEJANDRO JOSE PEROZO BRAVO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.302.203 y 19.614.188 asistido por la abogada MARIA GONZALEZ IPSA bajo el Nº 104.373 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 34.760.681 debidamente asistidos por la abogada MARIA GONZALEZ IPSA bajo el Nº 104.373 . Contenido en acta de fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓNde la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTADse estableció: “ El ciudadano WILLY ALEJANDRO JOSE PEROZO BRAVO expone: Visto que la ciudadana FANNY ESTEFANI RUIZ DE MINZT madre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) siempre desde que nació la niña, esta ha asumido unilateralmente la tarea de conducirla y educarla, y por cuanto la madre viaja constantemente fuera del país, específicamente a Colombia y habiéndosele presentado la urgencia de resolver eventuales requerimientos de la niña de autos, relacionados con documentos personales, salud entre otros, y no poder resolverlos porque los entes públicos y privados requieren de la autorización o la manifestación conjunta de voluntad de ambos progenitores, y visto que esta situación le impide a la madre la fluidez en la toma de decisiones acerca de aspectos importantes relacionados con la vida cotidiana de la misma, ya que no puede ejecutar ningún acta por no contar con mi aprobación como padre de forma presencial, es por lo que antes esa necesidad, y yo como progenitor de mi hija no tengo ningún impedimentos de ceder voluntariamente el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a la madre de mi hija, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en la circunstancia que está enmarcada en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del código civil, el no presente, sin que ello implique bajo ninguna circunstancia que yo en mi condición de padre este renunciando a las referidas instituciones familiares, muy por el contrario se estima que este tipo de acuerdo tienen un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, solo por mencionar un ejemplo que la niña requiera ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, bastara el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior” Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del niño y de la adolescente de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGAen sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,
Abg JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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