REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diecinueve (19) de Julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000911
SOLICITANTE: Ciudadana WILKANA ALEXANDRA TOVAR AGUILAR, venezolana,mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº 22.960.419 asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez defensora publica segunda
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 16-10-2021

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentadapor la ciudadana WILKANA ALEXANDRA TOVAR AGUILAR, venezolana,mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº 22.960.419 asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez defensora publica segunda, en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del día Doce (12) de Julio del 2024, a favor de la niña de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:“ ciudadana juez ejerzo la custodia individual y comparto la patria potestad con el progenitor de mi hija el ciudadano ELVIS RAMON VELIZ BARRETO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.539.990, nuestra hija y yo nos encontramos en el país mientras que el progenitor se encuentra en otro país radicado desde hace 4 años aproximadamente en MEDELLIN- COLOMBIA y requiere de manera temporal o provisional resolver eventuales requerimientos de su hija relacionados con documentos personales, educación, salud y recreación entre otros, pero por encontrarse el progenitor fuera del país no ha podido atender esas necesidades ya que los entes públicos y privados requieren la autorización o la manifestación conjunta de voluntad de ambos progenitores. Por lo que tal situación le impide a la madre de la niña la fluidez en la toma de decisiones acerca de aspectos importantes relacionados con la vida cotidiana de la misma, ya que no puede ejecutar ninguno de esos actos por no contar con la aprobación del padre de forma presencial, ya que actualmente ambos nos encontramos radicados en países distintos y ante esa necesidad, el progenitor de mi hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no tiene ningún impedimento en cederme voluntariamente el ejercicio de la patria potestad a favor de la madre así como otorgarle su autorización para que ella ejerza unilateralmente la patria potestad, debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, dado que le se encuentra en Colombia” Se deja constancia que el ciudadano ELVIS RAMON VELIZ BARRETO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.539.990 PADRE de la niña de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número +573117669615 , dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 16-10-2021 favor de su madre la ciudadana WILKANA ALEXANDRA TOVAR AGUILAR, venezolana,mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº 22.960.419 Acto seguido se le concede el derecho al ciudadanoELVIS RAMON VELIZ BARRETO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.539.990 ,quien expone: “ TENEMOS UNA HIJA SI ELLA ME COMENTO ESTOY DE ACUERDO”De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacida en fecha 16-10-2021 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el adolescente deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 16-10-2021correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad,de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacida en fecha 16-10-2021a la MADRE ciudadana WILKANA ALEXANDRA TOVAR AGUILAR, venezolana,mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº 22.960.419 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG Joel Barrios
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

El Secretario,
ABG Joel Barrios