REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintidós (22) Julio de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2024-000258
SOLICITANTES: ciudadanos ARTURO JOSE PARRA PALMA Y NELMARYS DEL CARMEN MENDOZA LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 15.107.171 y V. 18.302.996 respectivamente, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de quince años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.077.265 debidamente asistidos por la defensor público Yisneidy Torrealba
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ARTURO JOSE PARRA PALMA Y NELMARYS DEL CARMEN MENDOZA LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 15.107.171 y V. 18.302.996 respectivamente, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de quince años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.077.265 debidamente asistidos por la defensor público Yisneidy Torrealba Contenido en acta de fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓNde la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTADse estableció: “ es mi voluntad que el padre sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de mi hija antes mencionado, por cuanto yo me encuentro ausente durante la vida de mis hijos antes mencionados por cuanto no estoy presente en las actividades concernientes de mi hijo, no tengo ningún impedimento alguno para que la madre sea quien realice cualquier trámite en beneficio de mi hija antes mencionada. Siendo el caso que para todas las actividades concernientes a que mi hija necesite de i autorización, será directamente bajo la representación de la misma para que esta última sea quien realice dichos actos, por eso expreso de manera voluntaria que sea la progenitora quien actué de manera unipersonal en todo lo referente a mi hija prenombrada, en virtud de lo cual dicha circunstancias estaría enmarcada en uno de los requisitos establecidos en el artículo 262 del código civil el no presente, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancias, que yo en mi condición de padre este renunciando a las referidas instituciones familiares, muy por el contrario, se estimas que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, solo por mencionar un ejemplo, que mi hija requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencias, bastara el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forme unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. EN CUANTO A LA CUSTODIA: visto que es la madre quien continuara ejerciendo la custodia de mi hija plenamente identificada, cedo la misma a fin de que esta pueda ejercerla plenamente. En este estado la ciudadana NELMARYS DEL CARMEN MENDOZA LOPEZ, plenamente identificad toma la palabra y manifiesta: Acepto el presente acuerdo en los términos y condiciones antes expuestos que los hace el padre de mi hija. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del niño y de la adolescente de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGAen sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,
Abg JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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