REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Veintinueve (29) de Julio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000763
PARTE SOLICITANTE: ciudadana WILLIANNY ALEXANDRA PIÑA ESCALONA venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.049.982

BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Doce (12) años de edad nacido el 25-04-2012

MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En fecha 06 de Junio de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIEMINTO presentada por la ciudadanaWILLIANNY ALEXANDRA PIÑA ESCALONA venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.049.982 , en su condición de madre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de Doce (12) años de edad nacido el 25-04-2012 debidamente asistida por la defensora Pública abogada Mayerling Aldana alegando el siguiente error: En fecha 14 de Mayo del 2012 presento la progenitora la ciudadanaWILLIANNY ALEXANDRA PIÑA ESCALONA venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.049.982 a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de doce (12) años de edad sola por ante la unidad de registro civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal y como se evidencia en el acta Nº 219 inserta en los libros de nacimiento llevados por ese organismo público en la que indicada fecha, siendo importante acotar que el padre biológico del niño, el ciudadano ANTHONY JOSE GONZALEZ SANCHES titular de la cedula de identidad Nº 24.165.320 no acudió a presentarlo en ese momento, pero posteriormente hizo el debido reconocimiento en fecha 25 de Marzo del 2013, según acta de nacimiento Nº 140 del año 2013, pero dicho momento el funcionario encargado de realizar dicho reconociendo no lo hizo debidamente dejando así la primera acta de nacimiento Nº 219 INUTILIZADO a través del sello correspondiente, dejando así el acta que fuere de reconocimiento como nueva acta de nacimiento. En fecha 05 de Junio de 202, se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 13 del expediente En fecha 20 de Junio de 2024, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 20 al 21 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante:; 1) Copia certificada acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Doce (12) años de edad nacido el 25-04-2012 ,llevada por la Unidad de Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy signada con el Nº 219 del año 2012que riela al folio 03 al 04 y su vlto del expediente. 2)Copiaacta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Doce (12) años de edad nacido el 25-04-2012, llevada por el Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy signada con el Nº 140 del año 2013que riela al folio 5 y 6 su vlto del expedienterespectivamente. 3) copia de la cedula de identidad de la ciudadana WILLIANNY ALEXANDRA PIÑA ESCALONA así como providencia administrativa cursante a los folios 7al 9 y su vlto del expediente 4) copia del certificado de nacimiento cursante al folio 10 del expediente y su vlto5) Publicación del edicto el cual riela al folio 21 del expediente La jueza en el presente acto deja expresamente establecido, que a los fines de preparar las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de las partes es necesario atender la naturaleza o motivo de la pretensión, que en el caso de marras se trata de una solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMINETO , este Tribunal acuerda: Evacuar las siguientes documentales: 1) Copia certificada acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Doce (12) años de edad nacido el 25-04-2012 ,llevada por la Unidad de Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy signada con el Nº 219 del año 2012que riela al folio 03 al 04 y su vlto del expediente. 2)Copiaacta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Doce (12) años de edad nacido el 25-04-2012, llevada por el Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy signada con el Nº 140 del año 2013que riela al folio 5 y 6 su vlto del expedienterespectivamente. 3) copia de la cedula de identidad de la ciudadana WILLIANNY ALEXANDRA PIÑA ESCALONA así como providencia administrativa cursante a los folios 7al 9 y su vlto del expediente 4) copia del certificado de nacimiento cursante al folio 10 del expediente y su vlto 5) Publicación del edicto el cual riela al folio 21 del expediente las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos del año 2012, llevada por el Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy signada con el Nº 219 del año 2012,carece de veracidad toda vez que el funcionario o funcionaria competente al momento de efectuar la inscripción del niño no lo hizo debidamente dejando así la primera acta de nacimiento Nº 219 INUTILIZADA a través del sello correspondiente, por lo que solicita la intervención judicial para anular el acta de nacimiento del niño de auto en razón de ello, procede este tribunal cumpliendo a lo establecido en el artículo 150 literal 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a ANULAR las acta de nacimiento signada con el Nº 219 del año 2012 llevada por el Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy y así como el acta Nº 140 del año 2013 llevada por el Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy . En consecuencia, este tribunal considera procedente la presente la Nulidad de las Actas de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículo 93, 150 numeral 1º y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana WILLIANNY ALEXANDRA PIÑA ESCALONA venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.049.982 , en su condición de madre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Doce (12) años de edad nacido el 25-04-2012 de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos.En consecuencia, se ordena la NULIDAD DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, la cual se encuentran inserta con el 219 del año 2012 llevada por el Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy así como el acta signada con el Nº 140 del año 2013 llevada por el Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy .de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se ordena de manera inmediata la inserción del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de Doce (12) años de edad nacido el 25-04-2012 ,en los libros de nacimiento llevados el Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy para garantizarle al niño de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el artículo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción debe indicarse la filiación materna con la ciudadanaWILLIANNY ALEXANDRA PIÑA ESCALONA venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.049.982, y la filiación paterna con el ciudadano ANTHONY JOSE GONZALEZ SANCHES titular de la cedula de identidad Nº 24.165.320 de conformidad al artículo 151 ejusdem. A los fines de garantizarle a la adolescente sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho a realizar el referido tramite de manera expedita.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG JOEL BARRIOS

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,

ABG JOEL BARRIOS