REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de JULIO de 2024.
213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2024-000251
SOLICITANTES: Ciudadanos HENRIQUEZ HIDALGO OSWALDO ANTONIO y RIVERO ANZOLA HAIDY YERITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.388.987 y 14.797.698, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANKLIN ANTONIO CARDONA, inscrito en el Inpreabogado con el numero 202.872.
BENEFICIARIO: El adolescente

(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 03 de febrero del año 2009, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES.

En fecha 09 de julio de 2024, se interpuso ante este Circuito de Protección acuerdo de DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por los ciudadanos HENRIQUEZ HIDALGO OSWALDO ANTONIO y RIVERO ANZOLA HAIDY YERITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.388.987 y 14.797.698, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANKLIN ANTONIO CARDONA, inscrito en el Inpreabogado con el numero 202.872.
En fecha 12 de julio de 2024, se ADMITE la presente solicitud, ordenándose a través de un despacho saneador, consigar prueba fehaciente de que alguno de los padres se encontrara no presente de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código civil, tal como se evidencia la folio 6 del expediente, concediéndosele en consecuencia a los solicitantes un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de julio de 2024, la jueza abogada Angélica Giménez, se aboco al conocimiento de la presente causa y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión los solicitantes no comparecieron al Tribunal a dar cumplimiento con el despacho saneador.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de los solicitantes, referidas a la subsanación del despacho saneador, los mismos no comparecieron a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas, /Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que los Solicitantes no subsanaron en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:11 a.m., por problemas presentados con el Sistema Juris 2000 no se registra la presente sentencia, una vez restablecido el sistema se procederá a su incorporación.

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-H-2024-000251