REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de JULIO de 2024.
213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2024-000265
SOLICITANTES: Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en representación de los Ciudadanos ELIXAMR YOXCELIN SANCHEZ SIRA y JESUS ENRIQUE LEON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 25.513.389 y 17.614.990, respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos el día 13 de mayo de 2015, 29 de septiembre de 2017 y 25 de septiembre de 2019, de nueve (09), seis (06) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en representación de los Ciudadanos ELIXAMR YOXCELIN SANCHEZ SIRA y JESUS ENRIQUE LEON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 25.513.389 y 17.614.990, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos el día 13 de mayo de 2015, 29 de septiembre de 2017 y 25 de septiembre de 2019, de nueve (09), seis (06) y cuatro (04) años de edad en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUARENTA DOLARES QUINCENALES (40$) a razón de OCHENTA DOLARES MENSUALES (80$), o su equivalente a la taza del Banco Central De Venezuela, cumpliendo su obligación a través de transferencias bancaria a la cuenta de la progenitora de los niños Nº 0102-0365-15-000107753. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportara en el mes de agosto, en los primeros quince (15) días del mes, para la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de CIEN DOLARES (100$), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco central de Venezuela, en cuanto a los gastos decembrinos la primera quincena de diciembre el padre aportará la cantidad de CIEN DOLARES (100$), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco central de Venezuela. TERCERO: En relación a gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un 50% por ambos padres, Previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas, así como el padre realizara los trámites pertinentes para la filiación de los niños en el seguro medico correspondiente como beneficiarios de su relación laboral. CUARTO: Los montos aquí establecidos, surtirán efecto a partir del mes julio de 2024.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos el día 13 de mayo de 2015, 29 de septiembre de 2017 y 25 de septiembre de 2019, de nueve (09), seis (06) y cuatro (04) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) día del mes de julio de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:48 p.m., por problemas presentados con el Sistema Juris 2000 no se registra la presente sentencia, una vez restablecido el sistema se procederá a su incorporación.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-H-2024-000265
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