REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Julio de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000386
DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ALEXIS VASQUEZ NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.495.082, asistida por la abogada MAYERLING ALDANA, en su carácter de defensora publica tercera.
DEMANDADA:
BENEFICIARIOS: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES QUESADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.302.616.
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quesada de 6 años de edad, nacido el día 03/06/2018.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 11 de julio de 2024, se interpuso ante este Circuito de Protección demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Ciudadano EDGAR ALEXIS VASQUEZ NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.495.082, asistida por la abogada MAYERLING ALDANA, en su carácter de defensora publica tercera., contra la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES QUESADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.302.616, mediante la cual solicita la revisión del régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos los
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a de 6 años de edad, nacido el día 03/06/2018.
En fecha 6 de de julio de 2024, se ADMITE la presente demanda, ordenándose a través de un despacho saneador solicitando copia certificada de la sentencia donde se establece el régimen de convivencia familiar, en vista de que está solicitando la revisión del régimen de convivencia familiar, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele en consecuencia a la solicitante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2024, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte demandante no consignó lo solicitado para subsaar subsanado el mismo.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones del demandante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó su escrito libelar, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
ASUNTO: UP11-V-2024-000386
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