REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1 de julio del 2024.
Años: 214º y 165º

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
EXPEDIENTE: No. 4.278-2024.
DEMANDANTE: Ciudadana MISLENI LYSYEYS SILVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.700.386.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la abogada EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el No. 148.032. Funcionaria adscrita a la Defensa Publica con competencia en materia inquilinaria y ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, del estado Yaracuy.
DEMANDADO: Ciudadano ALEXIS ADRIAN FREITEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.889.492.
MOTIVO: DIVORCIO.

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución, en fecha 25 de junio de 2024, suscrita y presentada por la ciudadana MISLENI LYSYEYS SILVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.700.386, debidamente asistida por la abogada EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.032, contra el ciudadano ALEXIS ADRIAN FREITEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.889.492; a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 17 de febrero del año 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el No. 34, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. Se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; de la revisión del libelo y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Preciso traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.” (Cursivas del Tribunal).

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la demanda DIVORCIO instada por ante este órgano jurisdiccional, debiendo los Jueces analizar los supuestos de procedencia de la acción, para así proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:
a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial, vinculo que se prueba con el acta de matrimonio emitida por la autoridad competente; ahora bien, esta juzgadora luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la accionante de autos, tal como el acta de matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, se ha podido constatar que no corresponde el número de cédula de identidad de la ciudadana MISLENI LYSYEYS SILVA PÉREZ, que consta en la copia fotostática inserta en el folio cinco (5) del presente expediente, en la que se evidencia el numero de cédula No. V-17.700.386, con el número de cédula que consta en el acta de matrimonio No. 34, emitida por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de acuerdo a los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2012, que indica el siguiente número de cédula No. V-17.700.836; acta de matrimonio que sirve de fundamento de la demanda de divorcio signada por este tribunal con el No. 4.278-2024; por lo tanto, existe incongruencia en el número de cédula de identidad de la accionante con el número de cédula de identidad de la contrayente (fol. 4-6).
Ahora bien, en casos como el de autos, cuando un acta de matrimonio ha sido otorgada por la autoridad competente y uno de los cónyuges no se identificó con el mismo número de cédula, se está en presencia de personas diferentes, en tal sentido, si prosperare la demanda de divorcio, la sentencia podría abarcar a una persona distinta al cónyuge de la disolución del matrimonio, asunto que atañe al orden público.
Al respecto, las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda o solicitud se identifique con precisión a las partes, puesto que con ello se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo clave la identificación de los actores en los juicios de divorcio o en casos sin contención, ya que permite a su vez que el fallo dictado fije los límites y surta los efectos directos de la cosa juzgada, por lo tanto, la identificación exacta de las partes es básica para dar curso a una demanda o solicitud, resultando inadmisible de conformidad con lo que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contraria a derecho, una demanda o solicitud de divorcio que no identifique con exactitud y precisión a alguno de los cónyuges, como ocurre en el caso bajo análisis.
Es de advertir que la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 38.458 de fecha 14 de junio de 2006, establece que cada ciudadano debe poseer una identificación que lo individualiza frente a cualquier otra persona, como está previsto en los siguientes artículos:
Artículo 2. Se entiende por identificación el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirven de fuente de información para su reconocimiento.
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.
Artículo 16. La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible. (Cursivas del Tribunal).

Siendo la identificación un requisito de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto no puede obviarse, en virtud que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Divorcio 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante No. 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por la ciudadana MISLENI LYSYEYS SILVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.700.386, debidamente asistida por la abogada EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.032, contra el ciudadano ALEXIS ADRIAN FREITEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.889.492. SEGUNDO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez,


Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO.
La Secretaria Temporal,

Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.

En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria (T),

Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.

Exp. Nº 4.278-24
NLMP/OLM/defp.-