REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Julio de 2024.
Años: 214º y 165º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 4.264-2024.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR ANTONIO BRUNO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.914.001
ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos JESÚS ORLANDO PEROZO DÍAZ Y GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 154.146 y 303.445 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NIDIA ELIZABETH ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.910.388.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución en fecha 4 de junio de 2024, incoada por el ciudadano OSCAR ANTONIO BRUNO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.914.001, de este domicilio, asistido por los abogados JESÚS ORLANDO PEROZO DÍAZ Y GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 154.146 y 303.445 respectivamente, contra la ciudadana NIDIA ELIZABETH ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.910.388; a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 11 de marzo del año 1.985, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 27, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. Manifestando el solicitante en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en el sector Juventud, final de la avenida 6, entre calles 34 y 35, casa N° 01-41, del municipio Independencia del estado Yaracuy, y que de dicha unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo manifestó en su escrito libelar que:
“…Nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que a mediados del año mil novecientos ochenta y seis (1986) en nuestra relación surgieron desavenencias, que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, lo que motivó la ruptura de nuestra relación. … ”
En fecha 10 de junio del 2024, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó su admisión; asimismo, ordenó librar las respectivas boletas de citación para la demandada de autos y para la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Folios 9 al 13).
En fecha 12 de junio de 2024, compareció el ciudadano OSCAR ANTONIO BRUNO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.914.001, debidamente asistido por el abogado JESÚS ORLANDO PEROZO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.146, mediante en el cual solicitó audiencia telemática, a los fines de solicitar la citación de la demandada de autos a través de la vía telemática, en esa misma fecha se otorgó poder apud acta al referido abogado (Fol. 14 y 15).
En fecha 14 de junio del 2024, el Tribunal acordó la audiencia telemática a través de la plataforma zoom o video llamada, de conformidad con lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 000386, expediente 213-2021 de fecha 12 de agosto de 2022 para la respectiva citación de la demandada y se ordeno librar oficio a la oficina de informática (Fol. 16 y 17).
En fecha 19 de junio del 2024, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 18 y 19).
En fecha 21 de junio del 2024, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia telemática de citación de la parte demandada de autos, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comunicación con la ciudadana NIDIA ELIZABETH ARIAS; suficientemente identificada quedando formalmente citada; así mismo el tribunal le remitió vía correo electrónico el libelo de la demanda. (Fol. 20 al 29).
En fecha 26 de junio del 2024, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación, dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Fol. 30)
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa en los folios 5 y 6 del presente expediente, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSCAR ANTONIO BRUNO VARGAS y NIDIA ELIZABETH ARIAS, lo cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a las partes. Y así se valora.
Cursa a los folios 7 y vto, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos,OSCAR ANTONIO BRUNO VARGAS y NIDIA ELIZABETH ARIAS, celebrado en fecha 11 de marzo del año 1985, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 27, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad; la misma constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo dicho documento para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La parte accionante ciudadano OSCAR ANTONIO BRUNO VARGAS, antes identificado, manifestó en el escrito libelar, que el último domicilio conyugal fue en el sector Juventud, final de la avenida 6, entre calles 34 y 35, casa N° 01-41, del municipio Independencia del estado Yaracuy quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente demanda. Asimismo, manifestó que durante su unión conyugal no procreó hijos con la ciudadana NIDIA ELIZABETH ARIAS antes identificada; quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asiste al solicitante y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio…”.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 7 y vto, del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 11 de marzo del año 1985, emanada por la Oficina de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy y asentada bajo el No. 27, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 19 de junio del 2024, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por el ciudadano OSCAR ANTONIO BRUNO VARGAS, antes identificado, en base a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185A del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por el ciudadano OSCAR ANTONIO BRUNO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.914.001, asistido por los abogados JESÚS ORLANDO PEROZO DÍAZ Y GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 154.146 y 303.445 respectivamente, contra la ciudadana NIDIA ELIZABETH ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.910.388. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos OSCAR ANTONIO BRUNO VARGAS y NIDIA ELIZABETH ARIAS, antes identificados, celebrado en fecha 11 de marzo del año 1985 por la Oficina de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy y asentada bajo el No. 27, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. TERCERO: Expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes una vez que quede firme la misma.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
Exp. Nº 4.264-24
NM/OL/ya.-
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