REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe 25 de julio del 2024.
Años: 214º Y 165º
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 4.183-2023
DEMANDANTE: YOVANNY JOSÉ MORENO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.594.700.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ VICENTE RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.153
DEMANDADA: CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.515.629.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA recibida por distribución en fecha 31 de octubre de 2023, suscrita y presentada por el abogado JOSÉ VICENTE RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.153 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOVANNY JOSÉ MORENO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-16.594.700 contra la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.515.629, Señalando que:
“…Ciudadano Juez, en fecha de 30 de enero del 2021, la ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.515.629, por medio de un documento de compra Venta Privado, le vendió a mi poderdante el ciudadano YOVANNY JOSÉ MORENO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.594.700, una Bienhechurías enclavadas sobre un terreno de origen municipal, ubicadas en el Barrio Canaima Sur, Santa Elena calle Argentina del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, alinderada de la manera Siguiente: NORTE: Casa que es o fue de Cecilia Silva, SUR: casa que es o fue de Máximo Bergal, ESTE: casa que es o fue de Omar Sierra, OESTE: Calle Argentina, dichas Bienhechurías costa de una cerca de alambre de púas y madera prendediza, una pared perimetral de bloque de concreto, sobre un lote de terreno de aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80MTS). Estas Bienhechurías le pertenecían a la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SILVA, según evidencia en Titulo Supletorio, emitido por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, expediente N° 3313/2006, fecha de 21 de junio del 2006, el cual acompaño en copias certificadas con la letra “B” …”
En fecha 03 de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se admitió la demanda ordenándose emplazar a la demandada de autos, ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.515.629, (Folio 17-18)
En fecha 07 de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el aguacil del tribunal consigna recibo de compulsa debidamente firmada por la parte demandada. (Folio 19 y 20)
En fecha 05 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), comparece la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SILVA, antes identificada debidamente asistida por el abogado Roger Rendón, inpreabogado 247.896, y manifiesto que: “…desconozco en su contenido y firma el documento privado, consignado a los autos, niego rechazo y contradigo lo expuesto por el demandante, en su escrito libelar…” (folio 21)
En fecha 05 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), comparece la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SILVA, antes identificada debidamente y confiere poder apud acta a el abogado Roger Rendón, inpreabogado 247.896 (folio 22)
En fecha 06 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), La Juez Provisoria de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa (folio 23).
En fecha 17 de enero del año dos mil veinticuatro (2024), comparece el abogado JOSÉ VICENTE RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.153 en su carácter de autos y consigna escrito de pruebas. (folio 24)
En fecha 25 de enero del año dos mil veinticuatro (2024), visto el escrito de pruebas, se admiten a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. En relación al numeral primero: mérito de autos. En cuanto a las pruebas contenidas en el numeral SEGUNDO, de las testimoniales promovidas, se ordena citar a las ciudadanas DIGNA RAMÍREZy MAIKELIS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.594.133 y 26.943.209, respectivamente, para que comparezcan ante este tribunal en su condición de testigo, a prestar declaración en la presente causa, en el numeral TERCERO, de la prueba de Cotejo promovida, visto lo solicitado por el apoderado actor, en cuanto al instrumento indubitado, este tribunal acuerda citar a la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SILVA, antes identificada; a los fines de que escriba y firme en presencia de la suscrita lo que se le dicte, conforme a lo establecido en el último parágrafo del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, para el nombramiento de los expertos, a las 10:00 a.m. todo de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la parte demandada de autos, este tribunal deja constancia que no ejerció su derecho a promover pruebas. (folio 25 al 29).
En fecha 29 de enero del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de nombramientos de los expertos, por ambas partes, se deja constancia que las partes no se hicieron presente ni por si, ni por apoderados judiciales, por lo que se declara desierto el presente nombramiento, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo este tribunal fija al (2°) segundo día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar nuevo acto de nombramiento de los expertos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha 30 de enero de dos mil veinticuatro (2024), comparece el abogado JOSÉ VICENTE RAMOS, inscrito en el inpreabogado No. 208.153 y expone Sustituyo a las abogadas CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON inpreabogado N° 58.639 y SANDRA PERICO inpreabogado 219.224 en el poder que riela a los folios 05 al 10, para que conjunta y/o separadamente representen a mi poderdante ciudadano YOVANNY JOSÉ MORENO RAMÍREZ, antes identificado. (Folio 31).
En fecha 01 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se deja constancia que las partes no se hicieron presente ni por si, ni por apoderados judiciales, por lo que se declara desierto el presente nombramiento (folio 32).
En fecha 01 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), comparece la abogada Sandra Perico, inpreabogado 219.224, en su condición de apoderada de la parte demandante y solicita al tribunal se designen como expertos a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 33)
En fecha 01 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil del tribunal consigna boletas de citaciones debidamente firmada por las ciudadanas CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SILVA, DIGNA RAMÍREZ y MAIKELIS MENDOZA, antes identificadas. (Folios 34 al 39).
En fecha 06 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal niega lo solicitado en la diligencia que cursa al folio 33, de conformidad con la Circular No. 0.014/2018, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde hace del conocimiento a todos los Jueces de este Estado, que deben abstenerse de solicitar expertos a los diferentes órganos y entes del Estado (folio 40).
En fecha 07 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal oye la testimonial de la ciudadana DIGNA ARABELY RAMÍREZ YAJURE (folio 41).
En fecha 07 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal deja constancia que la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SILVA, ya identificada no se hizo presente al acto al que fue debidamente citada por este Tribunal. (folio 42)
En fecha 07 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad legal señalada para el examen testimonial de la ciudadana MAIKELIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V-26.943.209, testigo promovido por la parte actora, se dio apertura al acto y no habiendo comparecido la testigo, el Tribunal declara desierto el presente acto. (Folio 43)
En fecha 08 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), comparece la abogada Candida Lucena, inpreabogado N° 58.639, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y solicita se fije nueva oportunidad para escuchar la testimonial de la ciudadana Maikelis Mendoza. (Folio 44)
En fecha 14 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal ordena citar a la ciudadana MAIKELIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.943.209, para que comparezca ante este tribunal en su condición de testigo. (Folios 45 y 46).
En fecha 16 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana Maikelis Mendoza. (Folios 47 y 48)
En fecha 21 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad legal señalada para el examen testimonial de la ciudadana MAIKELIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V-26.943.209, testigo promovido por la parte actora, se dio apertura al acto y no habiendo comparecido la testigo, el Tribunal declara desierto el presente acto. (Folio 49)
En fecha 16 de abril del año dos mil veinticuatro (2024), comparece el abogado JOSÉ VICENTE RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.153, actuando como apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de informes. (folio 50)
En fecha 14 de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (folio 51)
-II-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA.
De la revisión exhaustiva de la demanda y de la contestación, esta juzgadora colige que los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados a demostrar:
La parte actora: El reconocimiento de contenido y firma.
La parte demandada el desconocimiento en todo, tanto en el contenido como en la firma del documento objeto de la presente causa.
-III-
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
La parte demandante estando en el lapso de promoción de pruebas, visto el desconocimiento realizado por la parte demandada, promovió de acuerdo a lo previsto en artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo, y a tal fin solicitó aplicar el ultimo parágrafo del articulo 448 ejusdem, admitida por auto de fecha 25 de enero de 2024 cursante al folio 25, así mismo en relación a la prueba de cotejo en cuanto al instrumento indubitado este tribunal acordó citar a la ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA para que compareciera a los fines de que escriba y firme en presencia de la juez lo que se le dicte.
La experticia es una disciplina que podemos enmarcar dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses (Criminalística), que tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, no estudiando sus aspectos ideológicos.
Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto, la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.
En el caso de marras, la prueba de cotejo no se llevo a cabo dado que la ciudadana CARMEN ELENA HERNADEZ SILVA, quien fue debidamente citada, para el día 7 de febrero de 2024 no compareció y en consecuencia no se llevo a cabo lo solicitado conforme al último parágrafo del artículo 448 del Código De Procedimiento Civil.
La parte demandante, promovió prueba documental referente a copia certificada de titulo supletorio a favor de la ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 21 de julio de 2006, cursante a los folios (11 al 15), el cual se le otorga valor probatorio por constituir un documento público conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, no siendo impugnado por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado que las bienhechurías de la compra venta del documento privado objeto de la presente causa, le pertenecen a la ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA, y así se valora.
De igual forma, promovió la parte actora, testimonial de las ciudadanas DIGNA RAMÍREZ y MAIKELIS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.594.133 y 26.943.209 respectivamente, quienes luego de haber sido debidamente citadas en fecha 7 de febrero de 2024, comparece el día fijado, la ciudadana DIGNA ARABELY RAMIREZ YAJURE (FOLIO 41) la cual indicó luego de realizadas las preguntas promovidas por la parte actora que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YOVANNY JOSE MORENO RAMIREZ, que si sabe que la ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA le vendió al ciudadano YOVANNY JOSE MORENO RAMIREZ, unas bienhechurías ubicadas en el barrio Canaima sur, sector santa Elena, calle Argentina del municipio Independencia de este estado, que si es su firma la que esta estampada en el documento privado en calidad de testigo objeto de la presente causa.
Es propicio señalar lo expresado por el procesalista R.H. La Roche, Tomo III del Código de Procedimiento Civil Pág. 577, al referir que “...cabe precisar que lo obligatorio para el J. es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible...”. Como podemos observar en la nota transcrita el mismo autor señala que esa concordancia sea posible. Sin embargo, puede existir el testigo único y el legislador en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil es quien establece las pautas que debe tomar en consideración para la valoración de la testimonial y son las siguientes: En primer lugar la concordancia entre la declaración de testigos con las demás pruebas; en segundo lugar la confianza que le merezca el testigo que en forma ilustrativa señala la misma norma ciertos indicadores de carácter objetivo como son la edad, vida y costumbre, profesión y contradicción en los dichos, ya que estos son los elementos que van a llevar al Juez a una convicción, siendo los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigo, dentro del contexto de la norma ya señalada, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigo, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de testigos deberá hacerse como ya se dijo según las reglas de la sana crítica.
Visto así, es de señalar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, claramente prevé que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; pero esto vendría siendo de acuerdo al marco teórico expuesto la regla general, pero es el caso, que se está en presencia de una sola prueba de testigo promovida por el demandante en el presente juicio, estando a derecho y con la facultad de ejercer el control de dicha prueba testimonial la parte demandada, otorgándole pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la testigo ciudadana, DIGNA ARABELY RAMIREZ YAJURE conoce el contenido del documento a reconocer, que sabe y reconoce como suya la firma como testigo.
En otro orden de ideas, se desprende de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso probatorio respectivo no promovió prueba alguna que le beneficiara en el proceso.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas observaciones al respecto:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de pruebas clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez están conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Ciertamente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
En tal virtud, dicho instrumento debe someterse al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (2) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes, en concordancia con los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, de la misma norma, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial ahínco en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguiente, del mismo Código.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentare el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentario. En tal virtud, cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Es necesario señalar; que en el presente caso el actor solicitó junto con la prueba de cotejo, la aplicación del último aparte del artículo 448 del Código De Procedimiento Civil, que señala que:
Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
En este sentido; la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nro.99-1012, señalo que: “… tampoco debe considerarse la enumeración de posibles instrumentos indubitados, a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa o de lista cerrada, pues simplemente es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad….
Omissis
…Independientemente de lo antes expresado, la Sala determina que a través del acto procesal de fecha 5 de mayo de 1997, la parte demandada no compareció a cumplir con la solicitud de firma ante el juez, y por ello, el documento fundamental de la demanda quedó reconocido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil….
Explanado lo anterior, y luego del análisis del cumulo probatorio traído a las actas procesales quedó expresamente establecido el reconocimiento del documento privado suscrito por la ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA, conforme al último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de documento de compraventa de un inmueble ubicado en el barrio Canaima sur sector Santa Elena, calle Argentina del municipio Independencia del estado Yaracuy, en el cual firmó igualmente como testigo la ciudadana, DIGNA ARABELY RAMIREZ YAJURE tal como quedó probado con la prueba testimonial al folio (41), y la no comparecencia de la ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA, para la preparación al documento indubitado para lo cual fue debidamente citada (folio 42), por lo que es forzoso para quien suscribe, declarar con lugar la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesto por el ciudadano YOVANNY JOSE MORENO RAMIREZ, representado por el abogado JOSE VICENTE RAMOS, Inpreabogado 208.153, contra la ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA y así se expondrá en la dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el abogado JOSE VICENTE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.153, actuando en representación del ciudadano YOVANNY JOSE MORENO RAMIREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.700, contra la ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.515.629 domiciliada en el barrio Santa Elena, calle Argentina esquina del callejón San Rafael del municipio Independencia, estado Yaracuy, representada por el abogado ROGER RENDON inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 247.896.
SEGUNDO: Se tiene por RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado de fecha treinta (30) de enero de 2021, promovido en el presente proceso.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021; en la cual indica expresamente: “1)una vez que el Juez dicte sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzara a correr el lapso para la interposición de recursos.” Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicaron o por los medios ordinarios previstos en la ley a las partes del proceso. Líbrese Boletas.
QUINTO: se condena en costas conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por existir vencimiento total.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 25 días del mes de julio del año 2024. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 pm.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
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