REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Julio de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 1298
PARTES SOLICITANTES Ciudadanos VICTALIA MARIA SEGUERIT DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.553.155 y domiciliada en 11.500 SW64 Th Street, Apto. F, Miami, Florida 33173, Estados Unidos de Norteamérica y LUIS ALFONZO BLANCO REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-9.162.164 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO Y ASISTENTE
Gilberto Eugenio Corona Ramírez, Inpreabogado N°65.407, Actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Victalia Seguerit según poder otorgado ante el ciudadano JOSE ANDRES PADILLA, Notario Público de Tallahassee, del estado de Florida, Legalmente Apostillado según la Convención de la Haya de fecha 05 de Octubre de 1961, del cual Venezuela es firmante, Apostilla otorgada bajo el No. 2024-75510, en fecha 29 de abril de 2024 y asistiendo al ciudadano Luis Blanco.
MOTIVO
DIVORCIO 185
Los ciudadanos VICTALIA MARIA SEGUERIT DE BLANCO y LUIS ALFONZO BLANCO REYES ya identificados, solicitaron a este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 27 de Febrero del año 1992, por ante el Tribunal de los Municipios San Javier y Albarico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 03, Folios 07, 08 y 09, año 1992, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy.
Una vez contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Colinas del Yurubí, Calle 4, Entre Avenidas 2 y 4, Casa N° D-5, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. De esa unión matrimonial fueron procreados tres (03) hijos de nombres LUIS MANUEL BLANCO SEGUERIT, titular de la cedula numero V-21.302.236, LUIS GABRIEL BLANCO SEGUERIT, titular de la cedula numero V-24.941.157 y LUIS ÁNGEL BLANCO SEGUERIT, titular de la cedula numero V-26.107.138. Narran los solicitantes que los primeros años de unión matrimonial fueron de armonía y compresión, cumpliendo cada uno con los deberes inherentes al hogar, pero que a partir del 05 de Marzo del año 2023, decidieron de común acuerdo separarse y reemprender cada uno la vida en forma independiente, debido a la incompatibilidad de caracteres y el desapego de ambos manteniéndose hasta ahora una separación de hecho prolongada a extenderse por más de un (01) año, un (01) mes y veintinueve (29) días. Asimismo, señalan que durante el tiempo de su unión matrimonial, declaran haber adquirido bienes de fortuna, que deben ser liquidados, razón por la cual, acuden a la competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente solicitan, se declare la DISOLUCION del vínculo matrimonial.
En fecha 24 de Mayo del 2024, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 28 de Mayo de 2024, se le da entrada, tomándose razón en el libro diario y anotándose en el libro de causa bajo el número 1298.
En fecha 07 de Junio de 2024, comparece al Tribunal el ciudadano LUIS ALFONZO BLANCO REYES, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 65.407 a los fines de solicitar mediante diligencia la corrección del nombre del Tribunal, el cual quedó asentado en el libelo de la demanda como TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, siendo el correcto JUEZ TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 12 de Junio de 2024, la solicitud fue admitida por auto de misma fecha, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo
y manifiesto en el presente juicio y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Junio de 2024, comparece ante el despacho el suscrito Alguacil Temporal de este Tribunal quien consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción, ciudadana abogada Mirla Crismar Materan.
En fecha 25 de Junio de 2024, comparece ante este Tribunal, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Abg. Mirla Crismar Materan Gutiérrez, quien presentó un escrito manifestando su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
En fecha 28 de Junio de 2024, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio, GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 65.407 y estampó diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “YARACUY AL DÍA”, de fecha 28 de Junio del 2024.
En fecha 03 de Julio de 2024, cursante en el folio 17 mediante auto, el presente Tribunal ordena desglosar del periódico consignado, el edicto y agregarlo en autos.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil). Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
Como se observa, la legitimidad de los esposos VICTALIA MARIA SEGUERIT DE BLANCO y LUIS ALFONZO BLANCO REYES está demostrado con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 03 del expediente; así como está demostrada la ruptura de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar. El tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a los bienes e hijos y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA: Por las razones anteriormente explanadas y en virtud que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos VICTALIA MARIA SEGUERIT DE BLANCO y LUIS ALFONZO BLANCO REYES, anteriormente identificados, DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día 27 de Febrero de 1992, por ante el Tribunal de los Municipios San Javier y Albarico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 03, Folios 07, 08, y 09, año 1992. SEGUNDO: Se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente, UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación civil del tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,
Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO
En esta misma fecha y siendo las 09:30 a. m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO
Exp. N°1298/NJH/DC/MVCH.
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