REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Julio de 2024
Años 214° y 165°


EXPEDIENTE
N° 1316

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana BEATRIS OCTAVIA CASTILLO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.592.703, con domicilio en la Urbanización Nelson Suarez Montiel casa sin número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
Abg. Miguel Arturo Vergara, Inpreabogado Nº 174.433.
PARTE DEMANDADA Ciudadana ALEIDA RAMONA SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.287.820, domiciliada en Yumare, carretera la 18, sector la 18, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA suscrita y presentada por la ciudadana BEATRIS OCTAVIA CASTILLO GUDIÑO, ya identificada, contra la ciudadana ALEIDA RAMONA SÁNCHEZ RAMÍREZ, anteriormente identificada; recibida por Distribución en fecha 01 de Julio del 2024.
En fecha 08 de Julio de 2024, corre auto del Tribunal dándole entrada y admisión a la presente demanda bajo el N° 1316, donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
Al folio 16 consta escrito, presentado en fecha 11 de Julio del 2024, suscrito y presentado por el ciudadano ALEIDA RAMONA SÁNCHEZ RAMÍREZ, debidamente asistida por el abogado Miguel Eizaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.062, quien expone: “…a los fines de darme por Citada ante la causa que riela en el expediente arriba mencionado del cual soy parte, así mismo ciudadano Juez, a los fines legales reconozco que son mias la firma y huellas dactilares que están plasmadas en el documento promovido como la prueba “A”, Declaro como cierto el contenido de la prueba, reconozco la petición de la presente causa, En el mismo orden decido renunciar a los lapsos procesales correspondientes de este proceso con el objetivo de dar celeridad del mismo; ratificando que reconozco el contenido en su totalidad y son mía la firma y las huellas dactilares estampadas en el documento objeto de la demanda …”.
En fecha 15 de Julio del 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar a la ciudadana ALEIDA RAMONA SÁNCHEZ RAMÍREZ, en virtud que la demandada se diera por citada y renunció a los lapsos de comparecencia.
En fecha 16 de Julio del 2024, visto el escrito presentado por la demandada ALEIDA RAMONA SÁNCHEZ RAMÍREZ, mediante auto, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana ALEIDA RAMONA SÁNCHEZ RAMÍREZ, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana BEATRIS OCTAVIA CASTILLO GUDIÑO contra la ciudadana ALEIDA RAMONA SÁNCHEZ RAMÍREZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana BEATRIS OCTAVIA CASTILLO GUDIÑO y la ciudadana ALEIDA RAMONA SÁNCHEZ RAMÍREZ, cursante al folio Cuatro (04) del presente expediente, y en los cuales son del tenor siguiente: “Yo: ALEIDA RAMONA SANCHEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N°V-11.272.820, de este domicilio, por medio del presente documento declaro que: CEDO Y TRASPASO, todos los derechos y haberes que tengo sobre un inmueble propiedad del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrio del Estado Yaracuy, a la ciudadana: BEATRIS OCTAVIA CASTILLO GUDIÑO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidades: N° V-7.592.703 y de este domicilio, ubicado en la Urbanización Nelson Suarez Montiel, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, que están fomentada sobre un lote de terreno propio que mide: CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (178,50 MTRS2) aproximadamente. Propiedad del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrio del Estado Yaracuy; el cual no se incluye en la presente negociación, y un área de construcción de la vivienda de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (67,9MTRS2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar y casa que es o fue de Coromoto Suarez, SUR: Solar y casa que es o fue de Victoria Camacho; ESTE: Calle 2, su frente; y OESTE: Solar y casa que es o fue de María Jiménez;- Su fondo. La cocina, habitaciones un baño con sus instalaciones, ventanas, puertas de hierro, piso de cemento y techo de acerolit, paredes de bloques de 15 cm. Totalmente cercado. Dicho derechos que traspaso me pertenecen según consta en Documento debidamente autenticado por ante la notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Enero del 2002, anotado bajo el N° 53, Tomo 3. El precio de la presente cesión CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00) que la cesionante manifiesta recibir en cheque de gerencia del Banco Mercantil bajo el N° 09051840 de la cuenta corriente N° 01050062112062051840 y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) efectivos que declara haber recibido en este acto. Si el cedente desistiese de la cesion del inmueble, deberá devolver a la suma entregada, por Concepto de Daños y Perjuicios, sin que la cesionaria tenga que demostrar tales daños. La cesionaria asumirá todos los gastos que se generen con ocasión de la Autenticación del presente documento así como los gastos de Registro del Documento de cesion de derechos. Con la cancelación del dinero adeudado se podrá perfeccionar el Contrato de cesion ante el Registro Inmobiliario y con esto cede y traspasara la expresada Cesionaria, la plena dominio y posesión del Inmueble aquí descrito y me obligo al Saneamiento de Ley. Y yo, BEATRIS OCTAVIA CASTILLO GUDIÑO, anteriormente identificada, declaro: Que acepto la cesión expuesta sin ningún inconveniente, e igualmente declaro que conozco las condiciones en que se encuentra el Inmueble aquí referido. En San Fellpe a la fecha de su presentación.”… (Sic).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;

Abg. DIANA CECILIA CÉSAR MOTOLONGO

En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg. DIANA CECILIA CÉSAR MOTOLONGO
Exp.1316/NJH/DC/KB.-