REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Julio de 2024
Años 214° y 165°


EXPEDIENTE
N° 1318

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana LEILA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.911.308 y domiciliada en la Avenida 4, Entre Calles 7 y 8 del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
Abg. Gloria Evelina Giménez González, Inpreabogado Nº 119.215.
PARTE DEMANDADO Ciudadano WILLIAM JOSE PRADO BARRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.913.004, domiciliado en la Calle 12, Entre Avenidas 14 y 15, Casa S/N del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA suscrita y presentada por la ciudadana LEILA JOSEFINA GONZALEZ, ya identificada, contra el ciudadano WILLIAM JOSE PRADO BARRANCO, anteriormente identificado; recibida por Distribución en fecha 03 de Julio del 2024.
En fecha 09 de Julio de 2024, corre auto del Tribunal dándole entrada y admisión a la presente demanda bajo el N° 1318, donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
Al folio 09 consta escrito, presentado en fecha 12 de Julio del 2024, suscrito y presentado por el ciudadano WILLIAM JOSE PRADO BARRANCO, debidamente asistido por el abogado Miguel Alfredo Bermúdez Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.291, quien expone: “…me doy por citado en el expediente N° 1.318 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así mismo renuncio al lapso de comparecencia, por lo tanto reconozco en su contenido y firma el documento privado de Cesión de derechos…”.
En fecha 15 de Julio del 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar al ciudadano WILLIAM JOSE PRADO BARRANCO, en virtud que el demandado se diera por citado y renunció a los lapsos de comparecencia.
En fecha 16 de Julio del 2024, visto el escrito presentado por el demandado WILLIAM JOSE PRADO BARRANCO, mediante auto, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano WILLIAM JOSE PRADO BARRANCO, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana LEILA JOSEFINA GONZALEZ contra el ciudadano WILLIAM JOSE PRADO BARRANCO.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana LEILA JOSEFINA GONZALEZ y el ciudadano WILLIAM JOSE PRADO BARRANCO, cursante al folio Dos (02) del presente expediente, y en los cuales son del tenor siguiente: “Yo, WILLIAM JOSE PRADO BARRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.913.004, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que CEDO y Traspaso todos los Derechos de Propiedad que me corresponden sobre una casa tipo media agua, paredes de mampostería y bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento, con su respectivo patio o solar, construida sobre un terreno municipal, que mide DIECIOCHO METROS (18,00 mts) de frente por TREINTA METROS (30,00 mts) de fondo, ubicado en la avenida Zamora, Barrio La Carretera de la población de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Solar y casa que es o fue de Santana de Jesús Prado López; SUR: Casa que es o fue de Servelina Orozco, Avenida Zamora de Por medio; ESTE: Casa y solar que es o fue de Ñano Giménez; y OESTE: Calle Yaracuy, a la ciudadana: LEILA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.911.308, soltera y de este domicilio. El inmueble que aquí Cedo me pertenece, por haberlo adquirido, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 09 de mayo de 1980, anotado bajo el N° 41, Folios vto. 36 al 37 vto., Tomo IV Adicional, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a la cesionaria la propiedad y dominio, con todas sus pertenencias, adherencias, usos, costumbres y servidumbres del inmueble anteriormente identificado, y me obligo al saneamiento de la ley. Y yo LEILA JOSEFINA GONZALEZ, arriba identificada, declaro que acepto la presente CESION en los términos antes expuestos. En Cocorote, Estado Yaracuy, a los 30 días del mes de junio de 2024.”… (Sic).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;

Abg. DIANA CECILIA CÉSAR MOTOLONGO

En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg. DIANA CECILIA CÉSAR MOTOLONGO





Exp.1318/NJH/DC.-