REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Julio de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 1284
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.337.340, domiciliado en la Calle 12 entre Avenida 2 y 3, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASITENTE DEL DEMANDANTE
Abg. Zoran García, Inpreabogado Nº 101.723. Defensor Público del estado Yaracuy en materia Civil, Mercantil y Transito.
PARTE DEMANDADA Ciudadana SOL ANAIS QUINTERO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-20.176.338, con domicilio en el Municipio Vélez del Departamento de Santander-Colombia.
MOTIVO
DIVORCIO 185
Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ COLINA, ya identificado, debidamente asistido de abogada, contra su cónyuge, ciudadana SOL ANAIS QUINTERO VILLEGAS, solicitó de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº32, año 2011 cursante a los folios 02 y 03 del presente expediente.
Narra el demandante en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio; fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Villa Rosa del municipio Cocorote del estado Yaracuy. Durante años la unión se basó en el amor y afecto positivo, armonioso, con asistencia recíproca y trato respetuoso; de la unión no procrearon hijos. Desde hace tiempo en la relación surgieron desavenencias que deterioran la relación conyugal y los fueron distanciando haciendo inexistente el amor e imposible la vida en común, sin que tenga afecto o apego sentimental como pareja ni interés en mantener el vínculo conyugal, teniendo separado aproximadamente diez (10) años, es por lo que solicita declare la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme al contenido de la Sentencia N°1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que conformen la comunidad de gananciales conyugales.
Recibida por distribución, en fecha del 23 de abril del 2024.
En auto de fecha 29 de abril del 2024, a la solicitud se le da entrada y admisión, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la demandada, ciudadana SOL ANAIS QUINTERO VILLEGAS.
En fecha 03 de mayo del 2024, comparece por ante este despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente recibida y firmada por la ciudadana, Abogada MIRLA CRISMAR MATERAN, Fiscal Auxiliar encargada.
En fecha 07 de mayo del 2024, comparece la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción ciudadana, Abogada Mirla Crismar Materan Gutiérrez quien consignó escrito donde manifestó no tener nada que objetar en la presente causa, una vez que conste en auto la notificación y comparecencia de la demandada.
En fecha 07 de mayo del 2024, comparece el ciudadano: LUIS ENRIQUE MARQUEZ COLINA, identificado en autos, asistido de abogada, el mismo estampó diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Los Hechos Empresariales”, publicado en fecha 06 de mayo de 2024; asimismo, solicita practicar videollamada a la demandada en autos, de acuerdo al contenido de la Sentencia N°386 de fecha 12/08/2022; e igual solicita el abocamiento a la causa por parte de la ciudadana Juez Provisoria cursante al folio 14.
Al folio 17 riela auto de fecha 30 de mayo de 2024, mediante el cual la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, Jueza Provisoria de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de Abril de 2024, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 03 de junio del 2024, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena la citación de la demandada por medio electrónico de mensajería instantánea de la red social WhatsApp según lo establecido en la Resolución N° 001-2022 de fecha 16/06/2022 y con la Sentencia N°386 de fecha 12/08/2022; asimismo, desglosar el periódico consignado, y agregar el Edicto publicado en el presente expediente.
En Fecha 11 de junio del 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó Boleta y anexos que le fuera entregada para CITAR a la ciudadana SOL ANAIS QUINTERO VILLEGAS, en su carácter de demandada en la presente acción, dejando constancia que la misma fue citada a través de video llamada el día 11/06/2024, de conformidad con la Resolución 001-2022 de fecha 16 de Junio del año 2022 y la Sentencia N° 000386, de fecha 12 de Agosto del 2022, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursante al folio 25, riela auto de fecha 12 de Junio del 2024, mediante el cual este Tribunal deja constancia del cumplimiento de la citación formal de la demandada en autos, ciudadana SOL ANAIS QUINTERO VILLEGAS, de conformidad a lo establecido en la Resolución 001-2022 de fecha 16 de Junio del año 2022 y la Sentencia N° 000386, de fecha 12 de Agosto del 2022, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto
o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen
de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de Justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos LUIS ENRIQUE MARQUEZ COLINA y SOL ANAIS QUINTERO VILLEGAS, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº32, año 2011, cursante a los folios 02, y 03 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación y siendo convalidado por la cónyuge SOL ANAIS QUINTERO VILLEGAS, al haberse cumplido el lapso para comparecer y haber asistido ante este tribunal para exponer lo que considerase pertinente con relación a la presente solicitud; este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a los bienes e hijos y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 13 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ COLINA, ya identificado, debidamente asistido de abogada, contra su cónyuge, ciudadana SOL ANAIS QUINTERO VILLEGAS, anteriormente identificada, en consecuencia, se DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº32, año 2011. SEGUNDO: Se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente, UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;
Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO
En esta misma fecha y siendo las 01:30 p.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO
Exp. N°1284/NJH/DCCM/GCPS.-
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