REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de junio de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 7105
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
PARTE ACTORA: Ciudadano PAOLO LEONARDO NOGUERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.166.980, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada YENIFER CAROLINA APARICIO MENA, Inpreabogado N° 241.312.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRUZ EVELIN GUEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.250.517, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
SENTENCIAINTERLOCUTORIA.
Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 21 de mayo de 2024, el presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano PAOLO LEONARDO NOGUERA AGUIAR contra la ciudadana CRUZ EVELIN GUEVARA SILVA, ut supra identificados, en virtud del conflicto negativo de competencia de fecha 26 de abril de 2024, que fuera planteado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2024.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2024, se fijó la causa para decidir el presente conflicto negativo de competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Consta en el libelo cursante a los folios 01 al 03, donde el ciudadano PAOLO LEONARDO NOGUERA AGUIAR, asistido por la abogada YENIFER CAROLINA APARICIO MENA, indica los hechos de la siguiente manera:
… Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veinte tres (2.023), suscribí contrato de Compra-venta de Derechos y Obligaciones de un bien inmueble, constituido por una Parcela de Terreno ejido y la bienhechuría sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Humberto Cuencas, Calle N° 01 en la Ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, signado con el Código Catastral 22-09-02-U01-005-016-003-000-000-000,Macada con “C”, con un Área de Terreno de CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157,00 mtrs2) METROS CUADRADOS cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con casa y solar de la señora Aida Montero, cuya medida es de QUINCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS lineales (15,70 mtrs2); SUR: Con casa y solar de la señor Julián Machado, cuya medida es de QUINCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS lineales (15,70 mtrs2); ESTE: Con Calle N°1 de la Urbanización Humberto Cuencas, que es su frente, cuya medida es de NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS LINEALES (9,60 mtrs2); y OESTE: Con Prescolar Humberto Cuenca, cuya medida es de DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40 mtrs2); para uso residencial con las siguientes características: paredes de bloques de concreto, techo de zinc y en parte de asbesto, puerta de hierro en la entrada, Ventanas metálicas, piso de cemento pulido, consta de un (1) área Sala recibo, Una (1) área cocina-Comedor, Cuatro (4) salas para dormitorios, un (1) baño con todas sus instalaciones; tal y como consta en documento que acompañamos marcado con la letra “A”, El inmueble objeto de Documento Privado, le perteneció al cedente según Documento inscrito en el Registro Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciséis (2.016) bajo el N° 461.2016.2.228 correspondiente al Libro de Folio 24 Tomo 3 del Año 2.016 INSERTO EN Titulo Supletorio de Bienhechurías, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha catorce (14) de Junio de dos mil dieciséis (2.016) N° 7.508/16, Macada con “B”. Ahora bien, por razones de Ley, terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA, POR EL CUANTIA Y POR EL TERRITORIO.-
En tal sentido, pasamos a formalizar que su Instancia Judicial Civil Ordinaria es el Juzgado Competente para la tramitación del presente Procedimiento, se hace necesario la transcripción de los 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente de la siguiente forma:
…OMISSIS…
Tales artículos, demuestran legalmente que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar es la instancia Jurisdiccional Competente para tramitar el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado objeto de la presente pretensión, en virtud de la ubicación de la vivienda en la Urbanización Humberto Cuencas, Calle N° 01 en la Ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIR a la ciudadana: CRUZ EVELIN GUEVARA SILVA, mayor de edad, Venezolana, civilmente hábil, soltera, titular de las cédula de identidad Número V.-15.250.517, respectivamente, domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy, número telefónico +34 692 491750 Correo electrónico evelyncuotto33@gmail.com ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre mi persona ciudadano, PAOLO LEONARDO NOGUERA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.166.980, debidamente asistido por la profesional del derecho YENIFER CAROLINA APARICIO MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.967.171, e inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 241.312; del mismo modo, reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 05 de Junio de 2023, en la misma ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente.
…OMISSIS…
Por último, solicitamos formalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva…sic
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023 cursante a los folios12 al 14, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:
“…PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano NOGUERA AGUIAR PAOLO LEONARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-24.166.980, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Humberto Cuencas, calle N° 01, en la ciudad de Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada APARICIO MENA YENIFER CAROLINA, inscrita en el Inpreabogado N° 241.312; contra la ciudadana GUEVARA SILVA CRUZ EVELIN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°V-15.250.517, domiciliada en Nirgua, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines que ese Tribunal se encargue de conocer la presente causa, una vez quede firme la decisión proferida, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…(sic)
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 26 de abril de 2024, cursante al folio 20, planteó Conflicto de Competencia basándose en:
...OMISSIS…
Revisado como ha sido el presente expediente, se observa que a los folios que van desde el trece (13) al dieciséis (16) corre sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual se declara la incompetencia para conocer la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, seguido por el ciudadano: PAOLO LEONARDO NOGUERA AGUIAR, identificado en autos, en contra de la ciudadana: CRUZ EVELIN GUEVARA SILVA, identificada en autos, y Declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, por considerar no ser competente por el territorio por estar ubicado el inmueble y domicilio de las partes en este municipio. En consecuencia, este Tribunal se encuentra que en el escrito de demanda no estimaron la cuantía de la misma, pero al folio cinco (05) y su vuelto corre inserto el documento de venta privado del bien inmueble suscrito entre las partes y el cual tiene un valor de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS NORTE AMERICA (3.000$), que tomado en cuenta el valor de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (sistema mercado cambiario) para el día primero (01) de noviembre del año dos mil veintitrés 2023, tenía un valor de 39.01, fecha en que fue presentada la demanda por ante el Tribunal Tercero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial; en virtud de los antes narrado el demandante de autos no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, que fija la cuantía para determinar la competencia de los Tribunales de Municipios y Ejecutores de Medidas, Categoría “C” , en el escalafón judicial conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (sistema del mercado cambiario). Por lo que este Tribunal no es competente para conocer la misma, toda vez que tomando en cuenta el monto del valor de la negociación suscrita entre las partes el mismo sobre pasa el límite de 3.000 veces, ya que multiplicado la suma de 39.01 (moneda de mayor valor del mercado cambiario) por 3.000 veces da un monto total de CIENTO DIECISIETE MIL TREINTA BOLIVARES (117.030) máximo de cuantía de este Tribunal, monto por el valor de bolívares de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 136.535). Razón por la cual, este Tribunal no acepto la declinatoria de competencia que le ha sido deferida y por cuanto considera que para conocer de la misma es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia, por vía de regulación, y una vez quede firme la decisión proferida, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente con oficio…(sic)
Asimismo consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, cursante a los folios 25 al 27, planteó lo siguiente:
…OMISSIS…
Así se ha verificado, que en fecha 26 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, planteó el conflicto negativo de competencia en el juicio de Reconocimiento de Instrumento Privado, recayendo en el conocimiento a este Tribunal, sin embargo, para los actuales momentos no le esta atribuido para esta Instancia conocer del referido conflicto, correspondiéndole al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debido a que a partir del 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N°2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recurso, bien sean éstos interlocutorios o definitivos, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”, todo lo cual, ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sent N° 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO)
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero der Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE DECLINA, la competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se ordena remitir bajo oficio el presente expediente…(sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...”.
De la transcripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto; es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial y Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.) se declara competente para resolverlo, siendo acertada la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, de fecha 20 de mayo de 2024, donde se declaró incompetente para resolver el presente conflicto de competencia. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: 1) materia, 2) cuantía y 3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 29 al 39), por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la resolución que a tal efecto ha dictado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Esta diferencia nos sirve para saber cuándo un Tribunal no tiene Jurisdicción y cuando no tiene competencia. Es tanto así, que en el nombre de un Tribunal están establecidos los parámetros que establecen su competencia, por ejemplo: TRIBUNAL DE 1ERA INSTANCIA (COMPETENCIA POR LA CUANTÍA) EN LO CIVIL (COMPETENCIA POR LA MATERIA) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (COMPETENCIA POR EL TERRITORIO). En otras palabras, la COMPETENCIA sirve para distribuir las causas para que las partes conozcan qué Tribunal o Juez va a conocer la causa o controversia.
En el caso de autos, tenemos que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, visto que tanto el inmueble vendido por el instrumento privado objeto de reconocimiento, así como el domicilio del demandado se encuentra asentado en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, declinó la competencia por el territorio a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual por distribución recayó en el Juzgado Segundo del mismo Municipio, quien planteó a su vez conflicto negativo de competencia, basado en la cuantía del juicio, considerando que el conocimiento del referido asunto debía ser por un Tribunal de Primera Instancia.
A este respecto, esta juzgadora observa, que la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, publicada en Resoluciones del sitio web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados Civiles, de la siguiente manera:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”
Lo que implica que, ciertamente los Juzgados de Primera Instancia Civil, tienen competencia cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, salvo que el criterio atributivo de competencia no esté establecido por criterios de valor, sino por un criterio diferente.
Así pues, visto que la pretensión de autos tiene como objeto el reconocimiento de un documento privado de compra venta contra la ciudadana CRUZ EVELIN NOGUERA SILVA, verificándose que en el libelo de la demanda se obvió el establecimiento de la cuantía, tal como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que fue suplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, al realizar un análisis del caso y establecer como cuantía, el valor establecido en el documento privado de compra venta objeto de reconocimiento, que asciende al monto de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500,00$); es decir, que la cuantía en bolívares ascendía a la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 123.025,00), visto que a la fecha de interposición de la demanda - 01 de noviembre de 2023- el valor del dólar oficial se encontraba en Bs. 35,15 por dólar.
Resulta necesario señalar, que para el momento de la interposición de la demanda -01 de noviembre de 2023-, se encontraba en vigencia la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, publicada en Resoluciones del sitio web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entonces que, para la fecha de interposición de la demanda -01 de noviembre de 2023- el valor de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, se encontraba en 39,01 por Euro; por consiguiente, la cuantía de competencia para los Tribunales de Municipio, establecida en base a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, ascendía a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 117.030,00), de lo que se observa, que el monto de la cuantía establecida en el presente juicio supera la cuantía estipulada en la disposición normativa citada ut supra para los Tribunales de Municipio.
En consecuencia, esta Instancia Superior, declara que la competencia para conocer y decidir la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano PAOLO LEONARDO NOGUERA AGUILAR contra la ciudadana CRUZ EVELIN NOGUERA SILVA corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de lo cual se ordena la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SU COMPETENCIA para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia, planteado en fecha 26 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y como consecuencia;
TERCERO: Se determina que el competente para conocer la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy. Asimismo, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua ambos de esta Circunscripción Judicial. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 12 días del mes de junio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
DINORAH MENDOZA
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