REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 20 DE JUNIO DE 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7088
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARYLIN MERCEDES PÉREZ JUAREZ y RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.248.665 y V-5.590.915 respectivamente y domiciliados en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CARMEN YUBIRI RAMÍREZ GARCÍA y CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 9.643 y 31.631 respectivamente (Folios 86 al 88)
PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A., cambiando su domicilio y denominación social según acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 9 de septiembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 19-A, inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209-A, modificando sus estatutos según actas de asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo N° 13; Tomo 146-A de fecha 7 de agosto de 2009; y bajo N° 47, Tomo 63-A de fecha 9 de julio de 2019, RIF.: J-09028623-3, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 96, con domicilio fiscal en la Avenida Venezuela, entre Avenida Lazo Martí y calle Mohedano, Edificio Constitución, Urbanización El Rosal, Caracas, Municipio Chacao, Estado Miranda y Sucursal en la Segunda Avenida con calle 4, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFONSO MARIO RUA VIZCAINO, MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS y MARIA GABRIELA FARIAS FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 318.824, 320.110 y 310.355 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se recibe en fecha 12 de abril de 2024 en este Tribunal Superior, el presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos MARYLIN MERCEDES PÉREZ JUAREZ y RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, representados judicialmente por las abogadas CARMEN YUBRI RAMIREZ GARCIA y CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ contra la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., representada judicialmente por los abogados ALFONSO MARIO RUA VIZCAINO, MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS y MARIA GABRIELA FARIAS FERMIN, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación planteado en fecha 22 de marzo de 2024 (folio 45), contra la sentencia Interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2024 cursante a folios 43 y 44, dándosele entrada por auto de fecha 16 de abril de 2024, ordenándose fijar al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes de conformidad al artículo 517 eiusdem.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2024, cursante al vuelto del folio 83, se deja constancia que vencido el lapso para la presentación de informes, se acordó abrir un lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO para recibir las observaciones correspondientes contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2024 (folio 84) se fijó la causa para decidir dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2024, comparece ante este Tribunal Superior la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, co-apoderada judicial de los ciudadanos MARYLIN MERCEDES PÉREZ JUAREZ y RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, donde a través de diligencia cursante al folio 85 indica lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, siendo que en la causa principal, que es la 8129 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, donde se produjo la sentencia interlocutoria apelada, que es la de fecha 19 de marzo de 2024, que negó la aplicación del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la solicitud designación de un correo especial, apelación ejercida con el objeto de lograr la evacuación de pruebas que se evacuarían fuera de la jurisdicción del tribunal, en el lapso perentorio de 30 días hábiles, lapso que fue prorrogado por el tribunal de la causa principal según su auto de fecha 30/04/2024, que anexo marcado “B”, con lo cual se logró la recepción, dentro del lapso de la prórroga de las resultas de los informes requeridos, y las resultas de la intimación a la demandada para la evacuación de la prueba de exhibición, que tuvo lugar con la comparecencia de las partes en la oportunidad acordada por el tribunal, según su auto de certeza de fecha 23/05/2024, que anexo marcado “C”, en razón de lo cual, acudo ante usted, a fin de DESISTIR de la apelación a que se refiere la presente incidencia, dada la pérdida del interés en el recurso ejercido, cuyo único objeto fue garantizar la evacuación oportuna de las pruebas promovidas por esta representación, ya materializada a los autos, solicitando a la ciudadana Juez, con mi mayor respeto y acatamiento, homologue el presente desistimiento, liberando expresamente a mis representados de las costas del mismo, dada la naturaleza del recurso ejercido en procura del restablecimiento del ordenprocesal, posteriormente restablecido por el a quo, con los autos de fechas 30/04/2024 y 23/05/2024, sobrevenidos a nuestra apelación…(sic)
SEÑALADO LO ANTERIOR, PASA ESTA INSTANCIA SUPERIOR A PRONUNCIARSE SOBRE TAL PEDIMENTO, Y SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad de la parte actora, a través de su co apoderada judicial de desistir de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2024, (Folio 45) que fuera planteada contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2024 cursante a los folios 43 y 44, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Observa este Tribunal que la presente causa es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que la co-apoderada judicial de la parte actora está plenamente facultada para ello, tal como se desprende de la copia fotostática del poder cursante a los folios 85 al 88.
Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta instancia jurisdiccional, considerar que el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2024 cursante a los folios 43 y 44, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por consiguiente, esta instancia superior considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Asimismo, colige, este órgano jurisdiccional Ad Quem, que una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al supra singularizado Juzgado de Primer Grado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ELISA CASTRO, co-apoderada judicial de la parte actora ciudadanos MARYLIN MERCEDES PÉREZ JUAREZ y RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, ut supra identificados, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por MARYLIN MERCEDES PÉREZ JUAREZ y RAÚL GONZÁLEZ ROMERO contra la EMPRESA SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda con toda su firmeza la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2024 cursante a los folios 43 y 44.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 20 días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior.
INÉS M. MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20. a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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