REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de junio de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 7109
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN LA SOLICITUD DE HABEAS DATA
PARTE ACTORA:Ciudadano ELIEZER JOSÉ CIBRIAN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.323.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA BEATRIZ INFANTE PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el Inpreabogado N° 130.259. (Folios 3 al 5).
PARTE DEMANDADA: DIVISIÓN DE ANTECEDNTES PENALES DEL DESPACHO DEL VICE MINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIOENS INTEIORES, JUSTICIA Y PAZ.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 30 de mayo de 2024, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN LA ACCIÓN DE HABEAS DATA interpuesto por el ciudadano ELIEZER JOSÉ CIBRIAN NAVAS contra la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL DESPACHO DEL VICE MINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, ut supra identificados, en virtud de la Regulación de Competencia de fecha16 de abril de 2024 cursante al folio 42, que fuera planteada por la abogada ANA INFANTE, apoderada judicial de la parte actora, luego que dicho Juzgado sentenciara en fecha 11 de abril de 2024 su incompetencia por el territorio en la presente causa, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 5 de junio de 2024.
Por auto de fecha 6 de junio de 2024 cursante al vuelto del folio 45, se fijó la causa para decidir la presente regulación de competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
DE LA DEMANDA.
Consta en escrito cursante a los folios 01 y 02, donde el ciudadano ELIEZER JOSÉ CIBRIAN NAVAS, a través de su apoderada judicial abogada ANA INFANTE, demanda a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL DESPACHO DEL VICE MINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde entre otras cosas adujo:
…En el año 2005 fue procesado y penado por un hecho delictivo por el Tribunal Segundo de Juicio (MIXTO), del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-0002756 el 29 de SEPTIEMBRE 2008 fe condenado por delitos: Manejos de sustancias peligrosas y privación ilegítima de libertad, la condena impuesta fue de 6 años, 1 mes, 4 días, 4 horas de prisión, el 22 de febrero 2011, es decretado la Libertad plena por el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Marcado con la letra (B).
El Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, envía una comunicación de fecha 13-11-2008 a la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para Justicia y Paz mediante el cual solicita los Antecedentes Penales que pudiera Registrar el ciudadano ELIEZER JOSE CIBRIAN NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 12.436.323, la misma emitió oficio en la que indica que mi patrocinado, aparece en los registros llevados por este despacho que el mismo fue condenado por los delitos: Manejos de sustancias peligrosas y privación ilegítima de libertad anteriormente descritos marcado con la letra (C).
La condena impuesta a mi representado es del año 2008 por lo que han transcurrido a la fecha: 15 años y unos meses perdiendo vigencia el Registro de Antecedentes Penales de acuerdo al artículo N° 112 de Código Penal vigente, desde que se impuso la sentencia condenatoria que ha sido cumplido con exceso registro de Antecedentes Penales una situación jurídica que lesiona sus derechos, legítimos.
Que este registro le ocasiona un daño en lo referente a su derecho de igualdad laboral por cuanto la sanción impuesta ha sido víctima de discriminación así también lesiona y restringe el goce y ejercicios irrenunciables, indivisibles e interdependiente de sus derechos humanos, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho a la igualdad, en lo político, civil, religioso en vista de ello su excelencia desde el año 2022-2023 se ha acudido a la respectiva División de antecedentes penales la cual adscrita al Vice Ministerio de la Seguridad Jurídica y este al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ en oportunidades solicitando la EXCLUSIÓN del registro de antecedentes penales marcado con la letra: (D), existiendo un omisión no obteniendo respuesta como lo establece el artículo N° 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DERECHOS VULNERADOS
De las situación antes descrita donde mi representado ha sido objeto de vulneración a sus derechos, ala tutela judicial eficaz, derecho a la información, a la defensa establecidos en los artículos N° 26, 28, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que a mi representado le ha sido limitado a su derecho al trabajo en virtud de existir Registro de Antecedentes Penales con su nombre, por lo que demando la acción de un HABEAS DATA de conformidad con los artículos N° 26, 27, 28, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos N° 1, 2, 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo N° 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia por decisión jurisdiccional sírvase ordenar a la División de Antecedentes Penales, VICE- MINISTERIO DE SEGURIDAD JURIDICA DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, que sea EXCLUIDO los registros de ANTECEDENTES PENALES que aparecen a nombre de ELIEZER JOSE CIBRIAN NAVAS. Su excelencia a los fines de solicitar información o comparecencia de la directora de la División de Registro de Antecedentes Penales ciudadana: Yolanda Barco, teléfono: 0212-5061002 Indicando como dirección procesal Edificio Paris, piso N° 5 Av. Urdaneta, detrás de la Iglesia la Candelaria, Caracas, Venezuela, Vice-Ministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica Dra. Alana Zuloaga, Teléfono: 0212-5061005, Indicando como dirección procesal Av. Urdaneta, Esquina Animas a Platanal, piso N° 10 Caracas – Venezuela, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interior Justicia y Paz Almirante en Jefe Remigio Ceballos Ichaso, Teléfono: 0212-5061435 dirección procesal Av. Urdaneta, Esquina Animas a Platanal, Ultimo piso, Caracas – Venezuela…sic
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2024, cursante a los folios 38 al 40, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:
…Omissis…
…A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula ellos a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que le sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente puedan conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y Cursivas de la Sala)
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara a quien Corresponde por Distribución, para el conocimiento de la presente demanda, por lo que se acuerda remitir con oficio al citado Tribunal estas actuaciones un vez se haya agotado el lapso para el ejercicio de los recursos contra esta decisión. Así se decide…(sic)
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2024, cursante al folio 42, la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA INFANTE, apeló de la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo el mencionado Tribunal mediante auto que riela al folio 43 adujo:
…Omissis…
…Igualmente en la dicha diligencianteAPELÓ de la decisión interlocutoria que declaró de oficio LA INCOMPETECIA de este Tribunal conforme a lo indiciado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del presente asunto en razón del territorio donde tiene domicilio el demandante, contra lo cual no se concede el recurso de apelación, sino el de IMPUGNACIÓN mediante la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA conforme a lo previsto en los artículos 69y 349 del Código de Procedimiento Civil. INDICANDO LAS RAZONES O FUNDAMENTOS QUE SE ALEGAN conforme a lo previsto en el artículo 71 eiusdem. no obstante; pese a que no se cumplió con tal requisito, es criterio de este juzgador que por cuanto los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abrogaron el formalismo no necesario para la validez del acto y que el artículo 49 eiusdem,establece en su cardinal 1° (Omissis) “(…) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley (…), y no estando inmerso el caso presente en ninguna de las excepcionesprevistas en los instrumentos normativos antes señalados, se acuerda,oír la “APELACION”, referida como si se tratara de una solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA conforme a lo previsto en los artículos 69 y 349 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia remitir, inmediatamente, mediante oficio, la presente solicitud al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que conozca de la solitud de Regulación de Competencia referida…(sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que se declaró incompetente en razón del territorio para conocer el presente juicio, y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Al respecto, esta Instancia Superior aprecia que el pedimento de regulación de competencia es un mecanismo procesal para solventar las situaciones en conflictos que se generen entre dos órganos jurisdiccionales, como atribución para conocer o rechazar el conocimiento de un asunto que es sometido a consideración; también es un medio que sustituye la apelación ordinaria cuando los jueces afirman o rechazan la competencia cualquiera sea la naturaleza (cfr. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. REG000575/2015, REG000199/2015 y REG000489/2014, entre otras).
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente acción de habeas data, preliminarmente debe esta sentenciadora establecer su competencia para conocer del recurso de regulación ejercido en fecha 16 de abril de 2024 por la abogada ANA INFANTE, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ELIEZER JOSE CIBRIAN NAVAS; en tal sentido respecto de la competencia para el conocimiento de este tipo de acción, disponen los artículos 169 y 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), con reforma publicada en Gaceta Oficial de fecha 19 de enero de 2022 N° 6684 Extraordinario, lo siguiente:
“Artículo 169: El Habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
Artículo 173: Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación.”
Igualmente, se observa con relación a la competencia de los Tribunales que deberán conocer de acción de habeas data, que la disposición transitoria sexta de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“… Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”
Entonces, se puede colegir del citado artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de la disposición transitoria sexta de la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que la tramitación de las acciones de habeas data, deben introducirse ante los Tribunales de Municipio con competencia en lo contencioso administrativo, y que en virtud de no haber sido creados a la presente fecha los mencionados Juzgados, se le ha atribuido a los Tribunales de Municipio Ordinarios el conocimiento temporal de la materia contenciosa administrativa.
Asimismo, respecto del Órgano que corresponde conocer en alzada de las apelaciones contra las decisiones dictadas en los procedimientos de habeas data, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2011, sentencia No. 518, ratificada en sentencia N° 22-0726 de fecha 28 de febrero de 2023, lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, de los citados artículos y de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que al tratarse el presente asunto de un recurso ejercido contra una decisión dictada por un tribunal municipal ordinario (con competencia contenciosa administrativa) en un procedimiento de habeas data, es menester para quien aquí se pronuncia precisar que el competente para conocer del recurso de apelación ejercido es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste (sic) el [s]uperior afín por la materia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo procedente en el caso bajo análisis, es declarar la incompetencia de es[e] [j]uzgado para decidir el presente recurso en razón a la materia, como en efecto se hace en éste (sic) acto, y seguidamente, se declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en la oportunidad procesal correspondiente se ordenará la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que luego del trámite de distribución de causas se designe al tribunal que conocerá del recurso de apelación ejercido en autos por el apoderado judicial de la parte accionante ciudadana Gloria Elena Díaz De Khatcherian, contra la decisión dictada en fecha en fecha 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
(…)
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente acción de habeas data, es un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; no obstante, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ut supra transcrita.
Por tal motivo, este Juzgado Superior Civil, al verificar que es una competencia transitoria que deben asumir los tribunales de municipio ordinarios, no hay lugar a dudas que, el juez natural en primer grado de jurisdicción del habeas data es un órgano integrante de la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de regulación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data, son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo, toda vez que es el órgano jurisdiccional afín por la materia.
Por tales motivos, esta Juzgado Superior debe forzosamente declararse incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia presentada por la apoderada judicial del ciudadano ELIEZER JOSE CIBRIAN NAVAS, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;DECLARA
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN RAZÓN A LA MATERIA, para conocer de la solicitud de regulación de competencia ejercida por la apoderada judicial de la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA que sigue el ciudadano ELIEZER JOSE CIBRIAN NAVAS contra la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL DESPACHO DEL VICE MINISTERIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ubicado en Valencia, Estado Carabobo.
TERCERO: Una vez vencido el lapso al cual se hace referencia en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ubicado en Valencia, Estado Carabobo para que conozca de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte accionante.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 20 días del mes de junio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
DINORAH MENDOZA
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