REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Junio de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7091
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO Y FALSA ATESTACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TOMASA YVETT TORRES MARÍN y DAVIE KENT TORRES MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.725.363 y V-12.726.385 respectivamente, domiciliados en una casa ubicada en la calle 27 con avenida 2, Barrio Raúl Leoni, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NELLY SULEIMA RENGIFO, Inpreabogado Nº 264.614.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ÁNGEL RAFAEL TORRES MARÍN y RUTH IVET TORRES MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-14.607.530 y V-16.950.464 respectivamente, domiciliados en final de la calle 27, segunda avenida, sector Raúl Leoni, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, Inpreabogado Nº 202.944.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 17 de abril de 2024 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO Y FALSA ATESTACIÓN seguido por los ciudadanos TOMASA YVETT TORRES MARÍN y DAVIE KENT TORRES MARÍN en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL TORRES MARÍN y RUTH IVET TORRES MARÍN, ut supra identificados, en virtud de la apelación en fecha 9 de abril de 2024, que fuera planteada por la parte actora, asistida de la abogada Nelly Suleima Rengifo, ut supra identificada, contra sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2024, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 23 de abril de 2024 y fijándose por auto de fecha 24 de abril de 2024, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes.
Cursa a los folios 68 y 69 escrito de informe suscrito por la parte actora, ciudadanos TOMASA YVETT TORRES MARÍN y DAVIE KENT TORRES MARÍN asistidos de la abogada NELLY SULEIMA RENGIFO.
Al vuelto del folio 70 cursa auto de fecha 13 de mayo de 2024, donde se fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de observaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2024, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOSHECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 04 demanda suscrita por los ciudadanos TOMASA YVETT TORRES MARÍN y DAVIE KENT TORRES MARÍN, ut supra identificados, asistidos por la abogada NELLY SULEIMA RENGIFO, alegando:
…Omissis…
Ciudadano Juez, ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente: la nulidad absoluta del Título Supletorio evacuado por antes el Juzgado segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy (Tribunal Móvil), en el Municipio Independencia en fecha 09/12/2010 solicitado por: ANGEL RAFAEL TORRES MARIN y RUTH IVET TORRES MARIN, las bienhechurías ubicadas al final de la calle 27, 2da avenida, sector Raúl Leoni Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguiente;NORTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Torres, SUR: Con avenida 2 que es su frente; ESTE: Calle 27 del lado izquierdo y OESTE: Casa que es o fue de la familia Gómez., cuyas medidas son 157 metros aproximadamente una superficie de 157 metros, con un área de construcción de 51, 80 y con 82 metros cuadrados; el Registro fue realizado el 03 de mayo del 2018, por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Número 16, Folio 117 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del presente año, este documento quedo otorgado a las 10.27 am y al mismo documento realizaron aclaratoria de metraje bajo el número 1477-1478 y 1479, Folio 230-230. 231-231 y 232-232, respectivamente este documento quedo inscrito bajo los números 14, Folio 77, del Tomo 7 del Protocolo de transcripción del año respectivo 2021,en fecha 18 de noviembre del año 1972, mis padres ANGEL DAVID TORRES HERRERA, titular de la cedula de identidad N°. V-3.438.917 y RUTH NOHEMI MARÍN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.364.944, junto a un grupo de familia fundaron el Barrio Raúl Leoni, y desde ese momento empezaron a construir sus ranchos, en un lote de Terreno municipal, en fecha 29/11/1974, nace mi hermano mayor DAVIE KENT TORRES MARIN, luego el 09/06/1976 nace TOMASA YVETT TORRES MARIN, dos años después el 29/10/1978, nace mi hermano ANGEL RAFAEL TORRES MARIN, seis años de pues nace mi hermana RUTH IVET TORRES MARIN, 23/01/1984, y para ese momento fue que mis padres con su propio peculio empezaron a construir la casa de bloque, los maestro de obra para ese entonces FRANCISCO BOLAÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.122.735, estado civil casado, y NESTOR RAMON OSORIO, titular de la cedula de identidad N°. V. 7.914.954, estado civil soltero; el 28/09/1996 fallece mi madre de un cáncer de cuello uterino y desde ese momento mi padre se quedó solo con sus cuatros hijos viviendo en la casa, y él en varios oportunidades le manifestó a mi cuñada que quería regularizar la tendencia de la propiedad, como ella estaba estudiando para ser abogada, que le resolviera esa situación; sin imaginar que ella para el 2010, con toda la mala fe había sacado un documento en un Tribunal Móvil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a nombre de su pareja que es mi hermano: ANGEL RAFAEL TORRES MARIN, y quienes durante su unión concubinaria procrearon dos hijos, y mi hermana RUTH IVET TORRES MARIN, mi padre le solicita a SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, que le haga un contrato de arrendamiento para un inquilino en fecha 15/08/2017, luego él me manifiesto que quiere dejar la casa a nombre de sus cuatros hijos en fecha 10/08/2019, y fue cuando mi hermana RUTH IVET TORRES MARIN, nos dice que había un documento, pero que ella nunca lo había visto, ahí fue donde mi padre y yo nos dirigimos a la Alcaldía de la Independencia a revisar en catastro y nos mostraron un título supletorio a nombre de dos hermanos, el 12 /08/2019, luego fui con mi padre y mi hermano a una audiencia conciliatoria con la Síndico Municipal Abg. MARÍA CAMPOS, donde no se presentaron ninguna de las partes. Mis hermanos RUTH IVET TORRES MARIN Y ANGEL RAFAEL TORRES MARIN y su apoderada judicial SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ; posteriormente en fecha 27/08/2019 mi padre le envía una notificación a SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, con un funcionario policial, para que liberara el inmueble y luego se realizara la venta para que se repartiera en cuatros partes iguales, y luego SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, me ofendió, humillo y grito que para ella incluirme a mi hermano y a mí, teníamos que pagarle 600 dólares cada uno, desde ese momento empezó nuestro calvario; mi padre agarro tantas rabias y mortificaciones y a consecuencia de esa situación le dio un infarto y falleció 9/11/2021, y antes de fallecer me solicito que resolviera ese problema porque él había tenido cuatro hijos; no obstante con esto en fecha 15/03/2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y de Transito admite demanda de participación incoada por SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, en representación de ANGEL RAFAEL TORRES MARIN, en contra de mi hermana RUTH IVET TORRES MARIN, en fecha 06/06/2023 se dicta sentencia dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la supuesta partición y liquidación de bien común suscrita y presentada por SICLIMAR DUVELIZ RAMIRES, actuando en representación de ANGEL RAFAEL TORRES MARIN, en contra de RUTH IVET TORRES MARIN dado la gravedad del asunto se solicita una medida cautelar innomida, para proteger el bien inmueble mientras dure el juicio de la supuesta partición.
…Omissis…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, por todas las consideraciones que preceden con el carácter invocado en el encabezamiento este escrito, respetuosamente acudimos ante su competente autoridad, para proponer formalmente, como en efecto lo proponemos la querella de nulidad absoluta del título supletorio, fraude ordinario civil y falsa atestación, en contra de los ciudadanos: RUTH IVET TORRES MARIN, domicilio procesal calle principal Piedra Grande. Callejón Villa Dolores sector la piedra municipio Independencia del Estado Yaracuy. ÁNGEL RAFAEL TORRES MARIN representado por SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, con domicilio procesal calle 26 casa N° 26, entre 3era y 2da avenida, de por estar viciados con testigos falsos, fraudulentos y un acto totalmente irrito, y a su vez solicitar una medida cautelar innominada para proteger el bien inmueble a favor de TOMASA YVETT TORRES MARIN y DAVIE KENT TORRES MARÍN. La dirección del inmueble calle 27, con 2da avenida, Sector Raúl Leoni Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguiente; NORTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Torres,;SUR: Con avenida 2 que es su frente; ESTE: Calle 27 del lado izquierdo y OESTE: Casa que es o fue de la familia Gómez. Y por último pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada con forma a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, Es todo…” (sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 3 de abril de 2024, cursante a los folios del 57 al 62, sentenció en los siguientes términos:
…Omissis…
…En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración.
Es así, que la demandante con fundamento en ser propietaria de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio, pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente a la accionada, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble, y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítima y actual en los demandantes, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda, tal y como se establecerá en la dispositiva.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, intentada por los ciudadanos TOMASA YVETT TORRES MARIN Y DAVIE KENT TORRES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V- 12.725.363y 12.726.385, domiciliados en una casa ubicada en la calle 27 con avenida 2, Barrio Raúl Leoni, Municipio Independencia Estado Yaracuy, asistidos en este acto por la abogada NELLY SULEIMA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.094.337 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 264.614; por NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO, Y FALSA ATESTACION, contra los ciudadanos: ANGEL RAFAEL TORRES MARIN Y RUTH IVET TORRES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.438.917 y V-2.364.944, respectivamente; por no encontrase encuadrada a lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ajustándose a los reiterados criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. ..(Sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 68 y 69, riela escrito de informes presentado por la parte actora ciudadanos TOMASA YVETT TORRES MARÍN y DAVIE KENT TORRES MARÍN, asistidos de la abogada NELLY SULEIMA RENGIFO, en donde exponen lo siguiente:
…Omissis…
…Por cuanto en fecha 03/04/2024 fue declarada inadmisible la demanda de nulidad absoluta de título supletorio, anunciado dentro de la oportunidad legal, la apelación, ya que los motivos en dicha sentencia son contraria a derecho, de conformidad en lo dispuesto que el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, la Juez indica falta de interés dado por la juzgadora por declarar inamisible, con apoyo en el artículo 13 y 341 del Código Procedimiento Civil. En efecto la sentencia señala que el titulo supletorio como tal lo acuerda el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Son diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haga oposición, cabe destacar que los solicitantes de dicho Titulo Supletorio, no tienes posesión del inmuebles.
Analizando la sentencia del Tribunal Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Articulo 346 de dicho Código, numeral11 dictado en fecha 11 de Abril de 2024, no se ajusta a lo establecido en dichos Artículos, por los siguientes razones.
a.- El Articulo 16 del Código Procedimientos Civil, para proponer la Demanda el Actor debe tener interés jurídico actual. Los solicitantes de la demanda los ciudadanos. Si tienen interés jurídicos, porque en la acción intentado manifiestan que sus padres ANGEL DAVID TORRES HERRERA, RUTH NOHEMI MARIN RAMIREZ; titulares de la cedula de identidad Nros. 3.438.917 y 2.364.944, en un lote de terreno, construyeron la casa el 29/10/1978, quienes fallecieron abistentato, ANGEL RAFAEL TORRES MARIN, después sus padres ya identificados habían construido el inmueble, en tal sentido que la parte que hace la narrativa donde se refiere a los hechos, demuestran que son hijos de los que construyeron el bien señalado en el libelo de demanda de nulidad.
Segundo.- Que los demandantes cumplen con lo establecido en el Artículo 341 del código de Procedimiento Civil. En primer lugar. No es contra a la Orden Público, porque solicitan los demandantes los deudores que les corresponde como herederos de los causantes, que construyeron el Bien Inmueble, ya identificado, sobre el cual los ciudadanos ANGEL RAFAEL TORRES MARIN y RUTH IVET TORRES MARIN levantaron un Titulo Supletorio sobre dicho Bien Inmueble, que no les corresponden porque nunca han tenido propiedad, ni posesión, ni fueron construidas las bienhechurías que constituye el bien inmueble, se evidencia que dichos ciudadanos, están actuando en contra la Ley y Orden Jurídica a los buenas costumbres, porque se están apropiando o haciéndose propietarios sobre un bien inmueble que no les corresponde de hechos y derechos al levantar el Titulo Supletorio, sobre dicho bien inmueble a través de argumentaciones falsas fraudulentas de testigos como demuestran que los testigos, como los es el no habían nacido para el momento de haber construido el bien inmueble, ya identificado, mientras los solicitantes o demandante de la nulidad absoluta de título supletorio, si estas actuando dentro del orden jurídico y a las buenas costumbres, están solicitando sobre los derechos que le corresponde sobre el bien inmueble, ya identificado como herederos de los causantes ANGEL DAVID TORRES HERRERA, RUTH NOHEMI MARIN RAMIREZ, antes mencionados.
3.- Los hechos del documento fraudulento si atenta contra la moral y las buenas costumbres, ya que los testigos dan testimonio de algo incierto donde ellos manifiestan que conocían de trato, vista y comunicación a los solicitantes del TÍTULO SUPLETORIO desde 35 años para el año 2010, lo solicitantes ANGEL TORRES, nació el 29/10/1978. Para el 2010 el ciudadano tenía 32 años, es decir que le faltaban tres (3) años para nacer, y RUTH IVET TORRES MARIN, nació el 23/01/1984, para el año 2010 tenía 26 años, es decir que para haber nacido le faltaban 9 años. De los testigos SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, nació el 18/03/1977, para el 2010 tenía 33 años, menos 35 años que ella conocía a los señores, le faltaban 2 años para nacer, JOSE ALEXANDER FRANCO PEÑA, nació el 08/08/1983, para el 2010 tenía 27 años, menos los 35 le faltaban 8 años para nacer, según establece el Código Civil en su Artículo 17 basta que una persona haya nacido vivo para ser reputado como persona, lo cual se encuentra viciado y es de nulidad absoluta.
…Omissis…
4.-La doctrina indica que los títulos supletorio no son elemento suficiente para probar el derecho de propiedad, en la praxis un título supletorio con testigo falso, en donde solicitaron una supuesta partición en el Tribunal Tercero Civil , Mercantil y de Transito de Primera Instancia San Felipe Estado Yaracuy, en virtud de ello solicitamos una medida cautelar innominada, que prohíba, y ejecución de la sentencia, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia no me dio repuesta a lo peticionado, llenando solamente un vacío al copiar sentencia, que no se ajusta en nada a la realidad a planteada, cabe destacar que los que aparecen en el titulo supletorio no tienen posesión del inmueble.
Del derecho la tutela judicial efectiva, articulo 26, 49, y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” (sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, en el caso sub lite, tal como quedó establecido, vemos como la parte actora solicita la nulidad de un título supletorio y falsa atestación, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Felipe/Yaracuy, en fecha 3 de mayo de 2018, quedando registrado bajo el Nº 16, folio 117 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del presente año, sobre bienhechurías reseñando, que dicho título es nulo ya que las bienhechurías pertenecieron a sus difuntos padres ANGEL DAVID TORRES HERRERA y RUTH NOHEMI MARIN RAMIREZ, solicitando pues que se declare la nulidad del título supletorio supra establecido, sobre las bienhechurías cuya dirección, linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar.
Es necesario inquirir lo que significa el título supletorio; si éste es capaz de transmitir la propiedad; y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de título supletorio con fundamento en el derecho de propiedad, aplicando al caso de autos criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20-12-2007, Nº 2473, que señaló:
“(…) el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida (…)”
Criterio jurisprudencial que este Tribunal de Alzada acoge y comparte para aplicarlos al presente caso; en tal sentido de acuerdo con lo antes expuesto, el juez está facultado para revisar si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a las causales de inadmisibilidad de la pretensión.
En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista, ANGEL FRANCISCO BRICE, es una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Al hilo de lo expuesto así lo ratifica el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “para asegurar la posesión o algún derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión. (El Título Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712).
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista LUIS SANOJO, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; de igual forma, para esta Alzada, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), al Procesalista FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al procesalista EDUARDO J. COUTURE, se considera que los Títulos Supletorios sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445)
Sobre este particular, la sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente Nº 03-0326, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló: “(…) El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa (…)”
De igual forma, la Sala de Casación Civil en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, caso: Anuar Carlos NahimNaime, se pronunció:
“…el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República, pues tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste ‘a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial’, sin que sea definido como una convención que requiera cumplir con ciertos requisitos para su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la época invocada por el Juzgado a quo, pues -se reitera- sólo forman parte de las justificaciones para perpetua memoria, por lo que en caso de que se pretenda demostrar la propiedad del inmueble por algún tercero resulta procedente ejercer las acciones anteriormente señaladas, pues de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.(…)”
Así las cosas, es preciso traer a colación sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2011, Exp. Nro. 2010-000350, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la que se estableció lo siguiente:
“…Los títulos supletorios son documentos públicos, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, sin embargo, el hecho de que el título emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que se requiera la ratificación de los mencionados terceros en el juicio respectivo, para garantizar el control de la prueba….”
Sigue manteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. AA20-C-2012-000489 lo siguiente:
“…en relación con el título supletorio el juez estableció que su existencia e incorporación “…de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros…”, pues siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, efectivamente siempre “…los derechos de terceros quedan a salvo, así el juez que lo evacuó –el justificativo- los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”. Lo anterior pone de manifiesto, que el juez ad quem acató la doctrina de este Máximo Tribunal, en relación con el tratamiento jurisprudencial dado a los títulos supletorios cuando se pretendan equiparar a un título de dominio, frente a un mejor derecho invocado por terceros, así como el procedimiento que debe seguirse para que éste adquiera valor probatorio en juicio(…)”
Finalmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES, Exp. Nro. Exp. 2021-000247, ratifica el criterio jurisprudencial ut supra señalado y asentó que:
“…Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza, ratificada en decisión Nro. 2399, del 18 de diciembre de 2006, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso bajo estudio, se llevó a cabo la entrega material del inmueble ordenada por el Juzgado que conoce del juicio en primera instancia, en virtud del decreto de ejecución de una sentencia declarativa, que en su parte dispositiva declaró sin lugar la demanda de impugnación interpuesta por la ciudadana María Tomasa Mendoza contra el título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La referida sentencia fue dictada en un procedimiento cuya pretensión era mero declarativa o de mera certeza, en la cual se solicitó al juez no una resolución de condena o una prestación, sino la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio. Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su sentencia, es la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, antes de que el mismo se produzca. En consecuencia, la sentencia dictada en el juicio principal al ser una sentencia declarativa no dio a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de la que tenían hasta ese momento, sino que sólo se pronunció sobre la validez del título supletorio, que fue la cuestión sometida a su conocimiento, por lo que mal puede el tribunal ordenar la ejecución de dicha sentencia, atribuyéndole efectos propios de una sentencia de condena, a los fines de la satisfacción de un derecho que no ha sido sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, y más aún en el caso concreto cuando el pronunciamiento de dicha sentencia fue la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por ‘impugnación de título supletorio’, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil [artículo 937], y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Del criterio antes transcrito se desprende que los juicios en los que se pretenda la nulidad de un título supletorio, son procedimientos mero declarativos o de mera certeza, pues en ellos se persigue que se declare “…la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio…”. Asimismo, establece que tales documentos no requieren impugnación, pues quienes vean afectados sus derechos (terceros) pueden hacer valer sus derechos “…para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
En virtud de lo antes expuesto, mal puede esta Sala considerar que el juez de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, dado que efectivamente el ad quem estableció que la presente acción es mero declarativa, pues con ella se pretende la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica.
Asimismo, determinó acertadamente la inadmisibilidad de la acción por falta de interés, pues aún cuando el instrumento impugnado haya sido registrado, el mismo resulta ineficaz frente a los terceros, siempre que éstos –de ser el caso- demuestren por cualquier medio de prueba que tienen mejor derecho sobre el inmueble; en virtud de lo cual, la actora no tiene interés en pretender la nulidad del justificativo de perpetua memoria, porque este documento no desconoce los derechos que pudiera tener sobre el inmueble que se refiere el titulo supletorio in comento, sino que expresamente los deja a salvo; por lo tanto, si no hay lesión a un derecho, no hay interés para demandar la nulidad del documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”
Señalado lo anterior, no pudiendo el título supletorio acreditar propiedad como se desprende del análisis supra vertido, cabe entonces preguntarse: ¿Estará tutelada por la ley la acción de nulidad de título supletorio fundamentado en que es un bien heredado? Para quien se pronuncia, una cosa es la acción mero declarativa y otra cosa completamente distinta son las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad.
En efecto, en la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW, que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344)
Sin embargo, se observa de los autos, que la parte actora no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio, fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título es de su propiedad por herencia de sus padres.
Basado en tal fundamento, es evidente que la acción de nulidad, no tutela la nulidad del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad; es decir, de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o no puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide, que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
En el caso de marras, el título supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene la parte actora, como herederos de sus padres, no puede ser intentada con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés de la parte actora (artículo 16 del CPC) para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegítimo y la parte actora no es poseedora y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Estudiado lo anterior, al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo el argumento o pretensión atinente al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (título supletorio), pues dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Para abundar más en los criterios transcritos, los cuales avalan la motivación en el presente fallo; en la misma sintonía nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó “...que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad. …”
De igual forma se debe señalar, que las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir, de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil.
En el caso de autos, la acción de nulidad está dirigida a anular un título supletorio porque el bien es parte de una herencia donde la parte actora es heredera por lo que, del análisis precedente, es palmario que la acción de nulidad de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta Alzada a concluir que la acción intentada, -de nulidad de título supletorio y su registro-, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender y así se establece.
Ahora bien, al hilo de lo expuesto y dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Es decir, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo ha expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, pues en el presente caso, la acción intentada de nulidad de título supletorio, como consecuencia de ser un bien propiedad de la parte actora por herencia de sus padres – según sus dichos -, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el título, producto de sus dichos, pues se repite, el título supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho, encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista RAMON DUQUE CORREDOR en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes.).
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión, como es el caso, de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Título Supletorio fundamentado en que el bien es perteneciente a una herencia de la parte demandante, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad, por lo que al no estar tutelada la presente acción, ya que no se encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse y así se establece.
Para finalizar se puede precisar, que la parte actora fundamenta su pretensión de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, en el derecho de propiedad que dice tener sobre las bienhechurías descritas y sobre las cuales se expidió el referido instrumento; no obstante, de acuerdo con todos los razonamientos precedentemente expuestos, la nulidad de los títulos supletorios no requiere impugnación y al no requerir impugnación, la pretensión de nulidad aquí planteada no se encuentra tutelada por la Ley, evidenciándose una falta de interés jurídico actual por parte de los accionantes, lo cual se explica por el hecho de que, conforme lo dispone el artículo 937 eiusdem, el título supletorio cuya nulidad pretende, no surte efecto alguna en su contra; en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, 937 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es declarar INADMISIBLE la pretensión de Nulidad de Título Supletorio y falsa atestación, interpuesta por la parte actora, en virtud de ser una pretensión inexistente o no tutelada por la Ley, careciendo los accionantes de interés jurídico para reclamar tal pretensión, en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la co-demandante ciudadana TOMASA IVETT TORRES MARIN, asistida de la abogada Nelly Suleima Rengifo, ut supra identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 3 de abril de 2024, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO Y FALSA ATESTACIÓN, interpuesto por los ciudadanos TOMASA YVETT TORRES MARÍN y DAVIE KENT TORRES MARÍN en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL TORRES MARÍN y RUTH IVET TORRES MARÍN.
SEGUNDO: SE RATIFICA en toda su extensión la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 3 de abril de 2024.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMA.NADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 27 días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
DINORAH MENDOZA
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