REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8157
PARTE DEMANDANTE: JEAN MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.618.123 y con domicilio en la calle 24 entre las avenidas 5 y 6, Barrio Simón Bolívar, casa S/N, municipio Independencia del Estado Yaracuy, correo electrónico jeanordoñez88@gmail.com, números de teléfonos: +58 416-7530309 y +58 412-0581785
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ARTURO SÁNCHEZ Y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 248.252 y 313.737, respectivamente; teléfonos +58 414-5758867 y +58 414- 5447316, correos electrónicos:luisarturosanchez2323@gmail.com y carmenehm1980@gmail.com, ambos con domicilio procesal en la calle 13 con 4ta avenida Edificio Centro Profesional Capri, piso 4, Oficina 4-1, San Felipe Estado Yaracuy
PARTE DEMANDADA: LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.112.322, con domicilio en la calle 24 entre las avenidas 5 y 6, Barrio Simón Bolívar, casa S/N, municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: CIVIL.
I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 19 de Junio de 2024, incoada por el ciudadano JEAN MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.618.123 y con domicilio en la calle 24 entre las avenidas 5 y 6, Barrio Simón Bolívar, casa S/N, municipio Independencia del Estado Yaracuy, correo electrónico jeanordoñez88@gmail.com, números de teléfonos: +58 416-7530309 y +58 412-0581785, debidamente asistido por los abogados Luis Arturo Sánchez y Carmen Elena Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 248.252 y 313.737, respectivamente; teléfonos +58 414-5758867 y +58 414- 5447316, correos electrónicos: luisarturosanchez2323@gmail.com y carmenehm1980@gmail.com, ambos con domicilio procesal en la calle 13 con 4ta avenida Edificio Centro Profesional Capri, piso 4, Oficina 4-1, San Felipe Estado Yaracuy, donde expone:
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Con la interposición de esta demanda por acción reivindicatoria, se persigue REINVINDICAR nuestra propiedad y que nos sea restituida la POSESIÓN LEGAL del bien inmueble que en vida pertenecía a nuestro difunto padre, el ciudadano JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ (ANEXO "A") titular de la Cedula de Identidad n° 2.574.908, ubicado en la Calle 24 entre Avenidas 5 y 6, Sector Simón Bolívar, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, construido sobre Terreno Municipal, inmueble del cual hemos sido despojado indebidamente, por parte de la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMÉNEZ; cuya situación y linderos particulares de dicho inmueble más adelante se señalan y que, en consecuencia, se nos ponga en posesión de la misma, ordenando el desalojo de la demandada y el retiro de sus enseres.

Omissis”…CAPITULO I DE LOS HECHOS

En fecha veinticinco (25) de marzo del año 1.957, el inmueble antes mencionado, fue comprado por mi fallecida abuela JACINTA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con Cédula de Identidad nº 825,509, a la ciudadana Hilda Trejo Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera, con Cédula de Identidad n° 816.232, donde en el documento de compra venta taxativamente indica que mi abuela, adquiere la casa para su menor hijo JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ (Mi Padre), la descripción de dicho inmueble en este documento es una casa cubierta de tejas sobre paredes de bloques de concreto, ubicada en la calle 24 entre y 5ta y 6ta avenida, marcada con el número 2, alinderada de la manera siguiente: Naciente: Casa y fondo de Gerónimo Piñero, Poniente: Casa de Antonio Granados; Norte: Casa de Dalilo Veliz; Sur. Casa de Antonio Hidalgo. Esta venta quedó inserta por ante el Juzgado Municipal San Javier, de la Décima Circunscripción Judicial Marín en fecha veintisiete (27) de marzo del año 1.957, bajo el N° 26, folios 53 y 54 de los libros de autenticación que se llevaban en ese Despacho.

Sucede que la ciudadana demandada LISETH YORAIMA TORRES GIMÉNEZ, se posesiona del inmueble y fraudulentamente solicita un Titulo Supletorio de Bienhechurías por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el expediente N° 1.898-13, de fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2.014), y protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, estando este documento inscrito bajo el N° 18, Folio110 del Tomo16, del Protocolo de Transcripción del Año 2.014 (ΑΝΕΧΟ "B"), aunado a eso utiliza dicho Titulo Supletorio para cambiar los datos del propietario por ante la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde le es emitido a su nombre la Certificación de Empadronamiento, Informe Técnico Catastral, entre otros muchos documentos emitidos por dicha Dirección, los cuales se anexan a la presente demanda en copias certificadas con su respectiva anulación (ANEXO "C"), desapareciendo misteriosamente la carpeta de documentos de registro que tenía mi padre en dicha oficina catastral, carpeta que posteriormente aparece producto de los constantes reclamos y denuncias hechos por mis hermanos y por mi persona ante las Oficinas de la Dirección de Catastro y de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, se anexan copias certificadas de todos estos documentos (ANEXO "D").

Seguidamente, en fecha diez de (10) de julio del año 2.018, la Oficina de Sindicatura de dicha Alcaldía, ordena suspender la solicitud de venta de terreno hecha por la falsa propietaria LISETH YORAIMA TORRES GIMÉNEZ, en vista del conflicto existente en cuanto a la propiedad del inmueble anteriormente descrito.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2.021, La Directora de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada por la Ingeniero Gregyur Laya, procede a declarar la NULIDAD total y absoluta un, Certificado de Empadronamiento emitido en fecha de 15-09-2014, que se le fue otorgado a la presente ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMÉNEZ, portadora de la cédula de identidad n° V- 16.112.322, ya que existía un expediente (Documento) de vieja data a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL ORDÓÑEZ (Mi Padre), portador de la cédula de identidad n° V-2.574.908, de un inmueble ubicado en la calle 24 entre avenida 05 y avenida 06 sector Simón Bolívar con un área de terreno municipal de 157,51 mts2. Donde: Primero: Se Revoca el Certificado de Empadronamiento 22-5-0URB-03-30-21-0-0-0 por Dictamen de la Sindicatura Municipal de fecha de veintitrés (23) de agosto del año 2.021 que reposa en el expediente catastral. Segundo: Se Suspende toda tramitación por ante las Direcciones de la Alcaldía solicitadas por la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMÉNEZ. Tercero: se insta al presente ciudadano JOSÉ MANUEL ORDÓÑEZ (Mi Padre), a acudir a la vía Jurisdiccional para solicitar la Nulidad del Titulo Supletorio que realizo la ciudadana antes mencionada. (ANEXO "E"). Es así, como nuevamente por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia el bien inmueble aparece a nombre de mi difunto padre JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ.
Yo, al igual que mis hermanos somos coherederos afectados, ya que por herencia de nuestro padre nos corresponderá adquirir en propiedad, y en partes iguales de derechos, en comunidad conjunta con mis hermanos, una cuota parte de todos los derechos y acciones sobre la posesión General de dicho inmueble ubicado en la Calle 24 entre Avenidas 5 y 6, Sector Simón Bolívar, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Pablo Veliz, SUR: Calle 24, ESTE: Casa que es o fue de Gerónimo Piñero, OESTE: Casa que es o fue de Antonio Granado(ANEXO "F") Adicionalmente, y en virtud del deceso de nuestro padre, procedimos mis hermanos y yo a registrar la DECLARACION DE HEREDEROS UNIVERSALES de nuestro causante padre (ANEXO "G") y hacer valer el derecho Sucesoral que nos asistía como HEREDEROS UNIVERSALES, de los bienes que en vida pertenecían a mi padre, dicho Título de Únicos Herederos Universales fue emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado bajo el expediente N° 2580 de fecha diez (10) de abril del año 2.024, así como a su vez se está tramitando ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) la respectiva Declaración Sucesoral, se anexa Registro de Información Fiscal (RIF) Sucesoral (ANEXO "H"). Actualmente mis hermanos, han tratado hacer uso de dicho bien inmueble, y en el cual habita la ciudadana demandada LISETH YORAIMA TORRES GIMÉNEZ, quien es mi ex esposa anexo certificación de sentencia de divorcio (ANEXO "I"), más sin embargo, desde el mismo momento del deceso de mi padre, la DEMANDADA, ha impedido a mis hermanos tener acceso a dicho bien, profiriendo inclusive en contra de mis hermanos palabras obscenas, y tomando una conducta hostil y agresiva.
Posteriormente a estos hechos, le exigí a la mencionada ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMÉNEZ, me entregara las llaves del inmueble y se fuera del mismo, para tomar así posesión plena del mismo, recibiendo como respuesta que no me entregaría nada ya que ella estaba viviendo allí y es la legítimo propietaria, pese a que la Demandada, habría actuado de muy mala fe al obtener de forma falsa y fraudulenta un TITULO SUPLETORIO, otorgado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el expediente Nº 1.898-13, de fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2.014), y que luego fue protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, estando este documento inscrito bajo el N° 18, Folio110 del Tomo16, del Protocolo de Transcripción del Año 2.014.
Como puede observarse en el Titulo Supletorio, los testigos declaran bajo juramento, que conocen a la demandada hace más de treinta (30) años la primera testigo CARINA MILAGROS HEREDIA MARTÍNEZ y veinte (20) años el segundo testigo RICHARD JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ VILLALOBOS. En el año2.014 que es cuando se solicita la demandada titulo supletorio la misma tenía treinta y dos (32) años de edad, mi abuela adquiere el inmueble en cuestión para mi padre en el año 1.957, año en que ni siquiera la demandada había nacido. Por otra parte anexo a la presente facturas correspondientes de los servicios públicos de CORPOELEC (ANEXO "J"), en donde se evidencia que el inmueble le pertenecía a mi padre el ciudadano JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ
Con su proceder por demás arbitrario y abusivo, la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMÉNEZ, nos ha despojado del legítimo derecho sobre la posesión y propiedad que había venido ejerciendo sobre el inmueble, nuestro fallecido padre, que se identifica en la parte que antecede, cuyo despojo deviene de la circunstancia de no tener acceso mis hermanos, por impedírselos, es así, que la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMÉNEZ, indebidamente nos afecta nuestro derecho de propiedad sobre la referida VIVIENDA.

CAPITULO II DEL DERECHO

La conducta observada por la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMÉNEZ, constituye un típico caso de despojo de un inmueble que es de la propiedad de mi fallecido padre JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ, propiedad la cual requiere ser protegida a tenor de lo pautado en el ordenamiento jurídico Venezolano.
La presenta demanda se fundamenta en:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
ARTICULO 115: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes"
CODIGO CIVIL DE VENEZUELA:
ARTICULO 548: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador."
(...)Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados "presupuestos procesales":
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.

Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa. (...)
CAPITULO III DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES
Así mismo Ciudadano (a) Juez (a), se promueven como medios de pruebas además de las documentales ya mencionada lo siguientes testigos:
1. Ciudadano NESTOR DANIEL TORRES PERALTA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.797.344, Teléfono: +58 412-726.91.34, Correo Electrónico: nestordanieltorres24@gmail.com.
2. Ciudadana DARLYS CAROLINA PARRA SUÁREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.109.833, Teléfono: +58 412-679.98.39, Correo Electrónico: parradarlys@gmail.com.
3. Ciudadana MARIA FERNANDA FERNANDEZ LOPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.306.522, Correo Electrónico. kylieviesus1122@gmail.com.
4. Ciudadana DAGMERI YAKELINE COLMENAREZ LOPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.481.130, Correo Electrónico: colmenarezdagmeri2018@gmail.com.
DOCUMENTALES
A efectos pertinentes, promovemos como pruebas las siguientes documentales:
-Marcada con letra "A" Copia de Cédula de Identidad del ciudadano (fallecido) JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ
-Marcada con letra "B" Copia Certificada del de Titulo Supletorio. Expediente N°. 1898-13 de fecha quince (15) de enero de 2.014, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Copia Certificada del Registro de dicho Titulo Supletorio, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2.014 por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

-Marcada con letra "C" Copia Certificada del Expediente Catastral ANULADO emitido por la Oficina de Catastro y de la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy a nombre de la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMÉNEZ
-Marcada con letra "D" Copia Certificada del Expediente Catastral emitido por la Oficina de Catastro y de la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy a nombre del ciudadano (fallecido) JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ
-Marcada con letra "E" Oficio Original por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Independencia del Estado Yaracuy, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2.021.
Marcada con letra "F" Copia Certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 24 entre las Avenidas 5 y 6, Barrio Simón Bolívar, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy a nombre del ciudadano (fallecido) JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ
Marcada con letra "G" Copia Certificada de Titulo de Único y Universales Herederos, Expediente N° 2580 de fecha diez (10) de abril de 2.024 emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy -Marcada con letra "II" Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) Sucesoral de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ
-Marcada con letra "I" Copia Certificada de Sentencia de Divorcio de fecha veinticinco (25) de abril de 2.024, entre los ciudadanos JEAN MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ Y LISETH YORAIMA TORRES GIMÉNEZ, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. -Marcada con letra "J" Recibo de CORPOELECT a nombre del ciudadano (fallecido) JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ
Las Copias Certificadas y los Originales son consignados ad effectum videndi, posteriormente será solicitada la devolución de los mismos.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicito respetuosamente a su competente autoridad, se sirva trasladarse y a la vez constituir el Tribunal que dignamente dirige en el inmueble ubicado en la Calle 24 entre Avenidas 5 y 6, Sector Simón Bolívar, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Pablo Veliz, SUR: Calle 24, ESTE: Casa que es o fue de Gerónimo Piñero, OESTE: Casa que es o fue de Antonio Granado, a fin de efectuar, Inspección Judicial con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: De la existencia de bienhechurías, instalaciones y edificaciones y la propiedad de las mismas.
SEGUNDO: De las personas que ocupan e identificación de las mismas.
TERCERO: De la extensión del inmueble, terreno y sus linderos.
Finalmente, nos reservamos el derecho de señalar cualquier otro particular o puntos de interés, para el momento de la Inspección Judicial.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA

Solicito a este honorable Juzgado se sirva oficiar a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy a los fines de que remita copia certificada del expediente catastral así como documentos relacionados al inmueble cuestionado.
CAPITULO IV PETITORIO
Ciudadano Juez, por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para proponer formalmente, como en efecto propongo demanda por ACCION REINVIDICATORIA contra la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMÉNEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 16.112.322 y domiciliada en la Calle 24 entre las Avenidas 5 y 6, Barrio Simón Bolívar, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para que el Tribunal a su cargo, acuerde restituirnos el derecho constitucional a la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, del que hemos sido despojado por parte de la hoy demandada, cuya situación, linderos y medidas ya han sido señalados con toda precisión y exactitud; en consecuencia se nos ponga en posesión del mismo, ordenando el desalojo, En tal sentido solicito:
PRIMERO: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva.
SEGUNDO: En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, un derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda, por lo que, a los fines solo de establecer la cuantía en el presente caso, y con sujeción a lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, señalo como cuantía de la presente demanda la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (40.000,00 $), suma esta que al hacer la conversión a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la presentación de la presente demanda (13/06/2,024), asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.457.600,00) a razón de 36,44 BsD. por dólar, equivalentes a treinta y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro (36.854) veces el valor del euro, moneda de mayor denominación transada hoy por el Banco Central de Venezuela a 39,55 BsD. por unidad para la fecha de la presente demanda (13/06/2.024).
CUARTO: Que la demandada sea citada en: La Calle 24 entre las Avenidas 5 y 6, Barrio Simón Bolívar, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Asimismo, se establece como domicilio procesal de la parte demandante: La Calle 24 entre las Avenidas 5 y 6, Barrio Simón Bolívar, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy…”

Este Tribunal, acuerda darle entrada a la presente demanda. Se le asigno el N° 8157, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión pasa a pronunciarse:
I
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado esta juzgadora, que la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 1° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda y el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, los cuales deberán producirse en el libelo, en virtud que previa revisión del mismo, este Tribunal constata que según Copia Certificada de Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe Acta N° 038, Folio: 038, Tomo: I, Año: 2024 del de cujus José Manuel Ordoñez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.574.908, deja siete (7) hijos vivos: Josely Maricruz Ordoñez Méndez, José Manuel Ordoñez Barreto, Joan Manuel Ordoñez Méndez, Jean Manuel Ordoñez Méndez, José Manuel Ordoñez Méndez, Jaen Manuel Ordoñez Méndez, Jokexi Margareth Ordoñez Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.652.760, V-12.080.918, V- 12.278.470, V- 13.618.123, V-13.618.124, V-14.919.789, V-14.998.750, respectivamente; por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por la actora, esta Jurisdicente, en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que aplica por analogía al presente caso, ordena a la demandante subsanar su demanda, aclarando lo antes indicado, el cual deberá consignarlo dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, se aplica por analogía, para que una vez consten el cumplimiento del referido requisito, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la demanda.
En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ORDENAR a la demandante subsanar dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, es decir a darle cabal cumplimiento a los ordinales 1° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, consignar la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda y el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior del incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar Inadmisible. TERCERO: No ha condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde ( 2:30 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo. La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg/sz
Exp. 8157