REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8114
PARTE DEMANDANTE: ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.094.523
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA y MIGUEL MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.891 y 56.073 respectivamente
PARTE DEMANDADA: PASCUAL GUIDO SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.471.630
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.860.367 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución en fecha 29 de junio de 2023, ( folios 01 al 40) se realizó el sorteo, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.094.523 debidamente asistida por los abogados MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, MIGUEL MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.891 y 56.073 respectivamente quien entre otras cosas expuso: “…Omissis…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
“…En fecha 25 de junio de 1982 contraje matrimonio con el ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, plenamente identificado, produciéndose desde ese momento una comunidad de bienes, bajo el régimen supletorio de nuestro Código Civil, es decir sin régimen de capitulaciones matrimoniales hasta que en el año 2019 nuestra Unión Matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Cuya copia certificada anexo en un solo legajo marcado con la letra "A", ahora bien ciudadano Juez, durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos bienes tanto muebles como inmuebles, que conforman nuestra Comunidad de gananciales, los cuales ahora debemos liquidar y partir, pero es el Caso ciudadano Juez que me he reunido en varias oportunidades con mi ex cónyuge buscando una conciliación para partición y liquidación amistosa de nuestros bienes comunales, pero reuniones han sido infructuosas a pesar de las mediaciones y buenos oficios de los abogados de ambas partes y ante esta situación, solicite la Mediación de nuestra hija María Teresa Guido Da Silva, quien de manera oficiosa y voluntaria acepto para ayudar de manera diplomática e imparcial a una salida equitativa pero lamentablemente no pudo catequizar a mi ex cónyuge para conciliar una salida consensual, pacífica y amistosa, tomando en consideración como uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos, en este caso de intereses de Caracter financiero., por lo cual me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante la instancia Judicial para resolver la comunidad que tengo con mi ex cónyuge ya mencionado e identificado.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES A PARTIR Y LIQUIDAR
Ciudadano Juez, los bienes a partir y liquidar son los siguientes: BIENES INMUEBLES.
1. Unas edificaciones de uso comercial de Quinientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (534. 35m2) de Construcción, edificadas sobre un lote de terreno municipal que mide un mil ochocientos setenta y Cuatro metros Cuadrados con setenta decímetros cuadrados ( 1.874.70 m2), ubicado en la avenida la fuente, municipio san Felipe del estado Yaracuy, dicho inmueble esta alinderado la siguiente manera: norte: secretaria de cultura del ministerio de educación regional con 75,70 mts, sur: casa y solar que es o fue de pablo Emilio Ochoa con 71,75 mts, este; rio Yurubí con 36. 45 mts; oeste: casa y solar que es o fue de los hermanos guido da Silva y callejón de servidumbre que es su frente con 13.80 mts, tal como lo indica informe técnico de verificación de inmueble y certificado de empadronamiento emitido por la dirección de catastro de la alcaldía del municipio San Felipe el cual fue construido durante el matrimonio, según titulo supletorio emanado del tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Yaracuy, de fecha 15 de noviembre del año 1.996, anexo marcado "B"
2. Un local comercial, con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECİMETROS CUADRADOS, edificado sobre un terreno municipal, ubicado en la Avenida José Joaquín Veroes, cruce con calle 16 de San Felipe. Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Dicho Inmueble esta alinderado la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Giovani Aranguren; SUR: Avenida José Joaquín Veroes que es su Trente; ESTE: Casa que es o fue de lgnacia Páez; OESTE: Calle l6. El bien mencionado, nos pertenece por haberlo adquirido durante la Comunidad conyugal. El cual tile construido durante el matrimonio según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe. Anexo marcado "C"
BIENES MUEBLES.
1. Tres (3) cavas cuartos refrigeradora.
2. Una (1) sierra eléctrica de uso industrial
3. Un (1) molino eléctrico de uso industrial
4. Una (1) rebañadora eléctrica industrial.
5. Dos (2) empacadoras al vacio industrial.
6. Un (1) peso de plataforma industrial.
7. Dieciocho (18) formaletas de uso comercial. Los siguientes bienes muebles pertenecientes a FRANGOBOI, C.A., RIF J 40429197-0.
8. Un (01) vehículo con las siguientes características particulares: Clase: Camión; Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Cava; Uso: Carga; Placas: A14AN9J; Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L57V365855; Serial de Motor: 57V365855, según Certificado de. Registro de Vehículo N° 150101476867, emanado por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 09 de junio de 2015, documento que anexo en copia simple marcada "D",
9. Un vehículo con las siguientes características particulares: Clase: Moto; Marca: United Motors; Modelo: Max/150/2; Año: 2.013; Color: Rojo; Tipo: Motocicleta Uso: PARTICULAR; Placas: AD4Z38K; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Motor: 162FMJ13L12010. Según Certificado de Registro de Vehículo NO 160103261866, emanado por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 23 de Septiembre de 2016, documento. Que anexo en copia Simple marcada “E”,
10. Un (01) vehículo con las siguientes características particulares: Clase: Camión; Marc a: Ford Modelo: F-150XLT AUTO: Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 11YTAF: Serial de Carrocería: 1FTRFO4587KC90210; Serial de Motor: 7KC90210. Seo Certificado de Registro de Vehículo N° 140100763461, emanada por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 14 de noviembre de 2014, documento que anexo en copia Simple marcada “F”,
11. También voy a señalar Como parte de la comunidad conyugal DOS MIL CIEN ACCIONES (2.100) correspondiente al socio Pascual Guido Suescun, plenamente identificado, Como socio y accionista de la Empresa FRANGOBOI, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 20 de junio del año 2.014, quedando anotado bajo el N° 9, tomo l6-A Rif- 40429197-0, según acta de asamblea Ia cual quedo celebrada el día 10 de octubre del año 2.018, asentada en el tomo 36-A RM 466, N° 49, del año 2.018, anexo documento marcado “G”.
12.VENTIUN MIL (21.000) ACCIONES correspondiente al socio Pascual Guido Suescun, plenamente identificado, como socio y accionista de la Empresa INVERSORA Y DISTRIBUIDORA GUIDO C.A. Rif- J- 29761236-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 12 de mayo del año 2.009, quedando anotado bajo el N° 62, tomo 7. Según acta de asamblea celebrada el día 20 de octubre del año 2.01. la cual quedo asentada en el tomo 39-A RM 466, N° 31, del año 2.018, anexo documento marcado “H”
CAPITULO III DEL DERECHO
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de estos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro Código Civil establece respecto a la comunidad de Gananciales o Comunidad Conyugal de bienes que: artículo 156: Son bienes de la Comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los Cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno.
Acerca de esta comunidad Conyugal o patrimonial común la doctrina Compilada en la obra Código Civil .de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p355, 1996) expresa:
“En el Régimen Patrimonial Matrimonial de la comunidad de Gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposo, independiente de cuál de ellos los haya habido. Son esos Ios bienes gananciales.
Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes separadamente durante el que los esposos adquieres Conjunta o matrimonio, por actos a título oneroso (López Herrera, supra 34 (pág. 355).”
Existe Como Consecuencia Gananciales y en virtud de esta una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a titulo oneroso, ya sea de forma Conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p: 355):
“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y esta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no Consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o SU adquisición durante este, por donación, herencia o legado, estos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes Comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26.p. 235).”
Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, precisando que (pp. 355-356):
“Se habla de una Comunidad de Gananciales, porque en ella se incluyen no solo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del Caudal común (art.156 ord. 1”), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arle de cualesquiera de los cónyuges (art. 156 Ord. 2°) o de las derivadas de los frutos, rentas o intereses de cada Cónyuge (art. 156 ord. 3”), así como las donaciones hechas Con ocasión del matrimonio (art. 61). Y se dice qué ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran por título oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad de los que cada uno adquiera por herencia, legado o donaciones hechas a título personal al respectivo Cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bien propios de él (por permuta, retracto, Con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, Compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos por otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida de daños personales U otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes legados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges Con designación de la corresponde a cada uno, O en su defecto, de por mitad, según o parte que establecido en el artículo 153 y que se califica Como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente: Articulo 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, refiere lo que de seguida se transcribe: “El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición en virtud del principio de que “a que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las Cosas comunes, para adjudicar a cada Comunero la porción de los bienes comunes, Conforme a la cuota que a Cada uno corresponda en las mismas”.
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para Ser propuesta en su Contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Solo baste tener atribuida la Condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado a juicio como demandado…”
En resumen, se desprende que el único requisito exigido por la ley para demandar la Partición de comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comunero de la comunidad objeto del litigio.
Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que: “En todo lo relativo a la división de lo comunidad que no esté determinado en este capítulo, se establece respecto a la partición”.
El Procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo ll, Título V, libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone “La demanda de partición o división de bienes Comunes se promoverá por los tramites del Procedimiento Ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los Condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
SI de los recaudos presentados. El Juez deduce la existencia de otro U otros Condominios, ordenara de oficio su citación.”
De lo antes expuesto, se puede concluir que entre mi ex cónyuge Y yo existió una comunidad Conyugal, hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial y todos los bienes adquiridos bajo la vigencia de nuestro matrimonio según lo dispuesto al artículo l64 del Código Civil pertenecen a esta comunidad no partida.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS CAUTELARES
En virtud de la conducta desplegada por el demandado, por cuanto se ha apoderado y de manera unilateral ha hecho disposiciones previa a la partición de los bienes descritos, e inclusive me ha privado de la posesión de los bienes descrito, que con tanto Sacrificio obtuvimos dentro de la relación conyugal, solicito del Tribunal que conozca de la presente demanda, se oficie con carácter de urgencia, al Registro Inmobiliario a los fines de que se abstenga de tramitar cualquier acto de disposición que vulnere o impida mis derechos que tengo y poseo por ser pertenecientes a Comunidad cuya partición Se demanda en el presente Libelo. Así, mismo por cuanto existe el temor fundado que legue a desaparecer los vehículos solicito se oficie a la Oficina de la Policía Nacional Bolivariana órgano encargado del Tránsito Terrestre, para la detención y resguardo de los mismos. En último lugar, se provea lo conducente a los fines de que se proceda a efectuar con Carácter de urgencia una inspección Judicial en el inmueble señalado los fines de dejar constancia de los bienes muebles señalados en la presente demanda y otros a que se encuentren en el sitio por pertenecer y ser demanda la partición de la empresas del cual es accionista y la Cual se por ser igualmente de la Comunidad Conyugal.

DEL PETITORIO
En Consecuencia ciudadano Juez, en virtud De todo Lo Anteriormente expuesto es que Acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES al ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia declarada por este Tribunal. Siguiente:
PRIMERO: En la partición de los bienes adquiridos para loa comunidad gananciales, tanto de los bienes muebles como inmueble, descritos e identificados suficientemente al inicio de la presente demanda. En porciones del cincuenta por ciento (50%) para Cada cónyuge.
SEGUNDO: En caso de no llegar un acuerdo judicial a través de su competente autoridad y en consecuencia se establezca un valor real de los bienes objetos de la presente partición de la Comunidad de gananciales, se tramite mediante designación una experticia efectuado por peritos o partidores designados para el efecto. Y en consecuencia se proceda a la venta de los bienes descritos. Establece como domicilio Procesal en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en la calle 12. Entre avenidas 9 y 10, edificio Cadi, planta baja, Escritorio Jurídico Bermúdez & Asociados. Solicito con el debido respeto a este tribunal se sirva practicar. La citación del ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, suficientemente identificado, en su Carácter de demandado en la urbanización Vista Alegre, avenida 4, Primera Etapa, Casa N° 22, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO V
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Estimo la presente demanda den la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES (40.000,00$), en Bolívares al precio para el día de hoy de conformidad con Ia tasa del Banco Central de Venezuela equivale UN MILLON CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.113, .600,00BS) Cumpliendo con lo establecido Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2.023, en el artículo 1, literal b), Los Juzgado de Primera Instancia conocerá Cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor la moneda de mayor valor es el Euro por la suma de TREINTA MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (30,37784), Cuyo resultado es NOVENTA Y UN MIL CIẾNTO DIEZ BOLIVARES (91.10,00) , establecido por el Banco Central de Venezuela lo cual determina que el Tribunal competente por la cuantía para interponer este asunto es el Juzgado de Primera Instancia, valor estimado de los bienes, Correspondientes al 50 % demandado hasta el momento de la presentación de la presente demanda…”

En fecha 06 de julio de 2023 (folios 41, 42) se dicó auto y se admite la presente demanda. Se libró boleta de citación al demandado en autos.
En fecha 25 de septiembre de 2023 (folio 43, 44) el alguacil titular consigna boleta de citación librada al ciudadano Pascual Guido Suescun, demandado en autos, debidamente cumplida
En fecha 26 de septiembre de 2023 (folios 45 al 53) se recibió del ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.471.630 debidamente asistido de abogado escrito de contestación, donde expone:
PUNTO PREVIO:
“…Cuando se refiere a la repartición de los bienes, una vez que ha concluido el matrimonio, se refiere a todos los bienes y deudas que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, no únicamente aquellos bienes que les convienen ser partidos y liquidados por unos de los cónyuges, y es por eso, que hacemos Oposición Parcial, de acuerdo a la normativa adjetiva civil, porque los bienes aquí presentados a este Honorable Tribunal, por la Ciudadana ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de ldentidad N° 13.094.523, demandante en la presente causa, no corresponden a la totalidad de los Bienes de la Comunidad Conyugal.
En relación con este especial procedimiento contencioso, igualmente se ha pronunciado la doctrina, es así como, en lo que se refiere a las formas de oposición parcial, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre comentarios al "Código de Procedimiento Civil". Tomo V. Caracas, Ediciones Liber, 2004, pág. 778, señala: .Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su Curso normal la partición de los restantes bienes.
En un mismo sentido, Abdón Sánchez Noguera, en su obra "Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos", 2da. Edic. Caracas. Ediciones Paredes.2002, pág. 496, en cuanto a la contradicción del dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismo, lo que a juicio de quien decide, es extensible a los supuestos de oposición basada por la omisión de algún bien común, lo siguiente: "Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende..”
Ahora bien, Respetable Juez, después de lo antes expuestos, sin ánimos de convalidad la presente Demanda de "Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal", incoada por Contestación a la presente Demanda y hago Oposición Parcial a la misma, en los siguientes mi ex cónyuge, la ciudadana ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, plenamente identificada, doy términos:
CAPITULO I
De la Contestación a la Demanda:
PRIMERO: RECHAZO, NIEGO y CONTRADIG0, la Demanda en todas y cada una de Su partes, tanto en los Hechos como en el Derecho, que ella se quiere derivar la parte actora, por cuanto; señala en el Libelo de la Demanda, que ella "realizó gestiones para llegar a un acuerdo amistoso, en donde han sido infructuosas dichas reuniones, a pesar de las mediaciones y buenos oficio de los abogados: así come también, de la mediación que ellos solicitaron a mi hija María Teresa Guido Da Silva, para que de manera oficiosa, y voluntariosa para ayudar de manera diplomática e imparcial, para llegar a un acuerdo amistoso y una salida equitativa en la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal; ya que mi ex cónyuge, de manera conjunta con sus abogados" quienes se presentan asistiéndola en el libelo de la demanda, han hecho caso omiso a las conversaciones extrajudicial que han tenida en reiteradas oportunidades con mi persona y mis abogados, ya que se han reunidos en varia ocasiones, durante el mes de agosto y septiembre del presente año, y han sido ellos que no han cumplido, con el acuerdo verbal de la propuesta que ellos realizaron a mí abogado, la cual fue aceptada por mi persona; por lo tanto, es totalmente falso, lo alegado por la parte actora;
SEGUNDO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la cantidad de bienes muebles que son objeto de la Demanda, que la Demandante detallan y son los siguientes:
Tres (3) cava cuartos refrigeradora.
Una (1) sierra eléctrica de uso industrial.
Un (1) molino eléctrico de uso industrial.
Una (1) rebanadora eléctrica industrial.
Dos (2) empaquetadora al vacio industrial.
Un (1) peso de plataforma industrial.
Dieciocho (18) formaleta de uso comercial.
Los bienes muebles pertenecientes a FRANGOBOL, C.A, RIF J 40429197-0.
Respetable Juez, los bienes aquí señalados por la parte actora, no se corresponden a la cantidad de Bienes Muebles que están dentro del caudal de la Comunidad Conyugal; ya que existen otros Bienes Muebles, que están en posesión de la Demandante, quien se ha negado en múltiples y reiteradas ocasiones, a que sean incluidos dentro de la Comunidad Conyugal, los cuales describo a continuación:
Un (01) Rebanadora de Queso e Embutidos; Un (01) Aire Acondicionado Split de 24000 btu; 01 Horno ahumado de ladrillo con Cincuenta y Un (51) ganchos de aceros doble; Cinco (05) Escritorios para oficina; Tres (03) Aire acondicionados Split de 8000 btu; Un (01) Mesa acero inoxidable industrial, para procesar carne; Dos (02) Láminas de Mármol, para trabajar carne; Nueve (09) Ganchos de acero; Un (01) Nevera Ejecutiva; Dos (02) Neveras; Un (01) Secadora de Ropa.

Si bien es cierto, ciudadana Juez, que los bienes muebles que están descritos en el Libelo de la Demanda, Son bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal y son objetos de esta Partición y Liquidación, también es cierto que los Bienes Muebles que identificamos anteriormente, pertenecen y fueron adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal, es por lo que se hace necesario incorporarlos dentro de esta Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; para lo cual pido a su competente autoridad, sean incorporados, todos Ios Bienes Muebles que se describen a continuación:

Cantidad Descripción
03 Cava Cuarto: 01 Congelador y 01 de Mantenimiento
01 Sierra Eléctrica, picadora de Carne y Huesos
01 Molino de Carne Industrial
02 Empaquetadoras al vacio, grandes, doble campana.
01 Rebanadora de Queso e Embutidos
01 Aire Acondicionado Split de 24000 btu
01 Horno ahumado de ladrillo con 51 ganchos de aceros doble
05 Escritorios para oficina
03 Aire acondicionados Split de 8000 btu
01 Mesa acero inoxidable industrial, para procesar carne
02 Láminas de Mármol, para trabajar carne
09 Ganchos de acero
01 Nevera Ejecutiva
02 Neveras
01 Secadora de Ropa Juego de Cuarto
01 Juego de Cuarto
01 Mesa de Pool
01 Juego de Cuarto
01 Juego de Muebles de Sala
01 Bar
02 Balanzas (romana) de piso
01 Tanque de almacenamiento de Gasoil de 900 litros, Con 600 Litros almacenados
01 Tanque de almacenamiento de Gasoil de 240 litros
280 Cestas de plásticos, para almacenar pollo
01 Máquina de Soldar, marca Lincoln de 220 vat

TERCERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la cantidad de Bienes Muebles (Vehículos), que son objeto de la Demanda; ya que no es la cantidad de Bienes que pertenecen a la Comunidad Conyugal, que la Demandante de autos detalla y solicita en su escrito libelar, los cuales nombro a continuación:
Un (01) Vehículo, con las características siguientes: Clase: Camión; Marca: Chevrolet; Modelo: NPR; Año: 2007; Color: Blanco; Placas: A14AN9J; Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L57V365855; Serial de Motor: 57V365855; según Certificado de Registro de Vehículo N° 150101476867, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 09 /06 / 2015; documento que esta anexo en la Demanda en Copia Simple marcada “D”:
Un (01) Vehículo, con las características siguientes: Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-150XLT AUTO; Año: 2007: Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Placas: 11YTAF; Serial de Carrocería: 1FTRF04587KC90210; Serial de Motor: 7KC90210; según Certificado de Registro de Vehículo NO 140100763461, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 14 111/2014: documento que esta anexo en la Demanda en Copia Simple marcada F”.
Honorable Juez, con relación a los Bienes anteriormente mencionados, que pertenecen a la dentro de la Comunidad Conyugal, que no fueron mencionados en el Libelo de Demanda y que Comunidad Conyugal, también existen otros Bienes (Vehículos) que también fueros adquiridos dentro de la comunidad conyugal, que no fueron mencionados en el libelo de demanda y que se encuentran en plena posesión de la demandante de autos; por lo que solicito muy respetuosamente, sean incorporados al conjunto de Bienes Muebles, los Vehículos que Menciono a continuación, tales como:
Un (01) Vehículo, con las características siguientes: Marca: Ford: Año: 2nns. Modelo: F-150 XLT AUTO 7 F150; Color: Azul; Tipo: PICK-UP: Cla Camioneta, Placas: 35TMBB, Serial Motor: 5 4L, Serial Carrocería: 1FTRF045X5KE35681, Serial Chasis: 1FTRF045X5KE35681. Serial N.IV.: 1FTRF045X5KE35681; como consta en Certificado de Registro de Vehículo NP 110101783766, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 26/07/2013, documento que agrego en copia simple marcado con la Letra A; documentación que no consigno en original, ya que la parte actora, lo tiene en plena posesión; y
Un (01) Vehículo, con las características siguientes: Clase: Camión; Tipo: Cava; Marca: Ford; Año: 2005; Color: Blanco; Placas: A03AD6C; Uso: Carga; Modelo: Cargo; Serial Motor: 30687275; Serial Carrocería: 8YTV2UHG358A42953: Serial N.I.V: 8YTV2UHG358A42953; Servicio: Privado; Tara: 7700; Cap. Carga: 4650 KGS; Nro. Puestos: 3; Nro. Ejes: 2; como consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 110101783788, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 26/07/2013, documento que agrego en copia simple marcado con la Letra B, para que sea certificado por la Secretaria de este Tribunal, con vista al original ad efectum videndi, para su posterior devolución.
Como ya lo he explicado en el párrafo anterior, los Vehículos aquí mencionados, pertenecen al caudal común de la comunidad conyugal, porque fueron adquiridos dentro del matrimonio, como está estatuido en el artículo 156 del Código Civil venezolano, y que no. Fueron incluidos dentro de las pretensiones de la Demanda de. Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal del presente expediente, es por lo que Solicito a su competente autoridad, que los Bienes (Vehículos) antes mencionados, deben ser incorporados a la presente Demanda.
CUARTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la parte actora, en las pretensiones de liquidar y partir el Bien Mueble Vehículo Moto, Marca United Motors, Modelo Max/150/2, cuyas características se describen plenamente en Libelo de la Demanda, marcado con la Letra “E”; ya que dicho Bien, fue objeto de Robo en el ano 2019, detrás de la Institución MINFRA, Sector San Rafael del Municipio San Felipe estado Yaracuy, Cuando el ciudadano José Vicente Domínguez, Cedula de ldentidad N° V- 7.911.790, quien es nuestro trabajador, se desplazaba por ese lugar en horas de la tarde y fue interceptado por dos personas armadas y fue despojado del Vehículo antes mencionado, situación que no fue denunciado antes los organismos de seguridad del Estado; donde la Ciudadana Eliamar Da Silva Oliveira, plenamente identificada, y sus abogados, están en conocimiento del hecho acaecido con este Bien de la comunidad conyugal, y en este moment0, pretenden Liquidar y Partir un Bien que no existe; es por este motivo y en consecuencia, ESTE BIEN MUEBLE (MOTO) DEBE QUEDAR EXCLUIDO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y DE ESTA DEMANDA Y ASI DEBE SER DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL.
QUINTO: RECHAZO, NIEGOY CONTRADIGO, que la parte actora, en las pretensiones de liquidar y parir unos presuntos Bienes Muebles Que pertenecen a la entidad Mercantil FRANGOBOL, RIF J-40429197-0; cuando reconocen con su redacción en el escrito libelar, que esto Bienes “pertenecen es a una persona jurídica y no a una Persona natural, en este caso, no están a mí nombre ni mucho menos a nombre de Ella, queriendo la Demandante confundir y engañar a este digno Tribunal que usted representa; es por este motivo y en consecuencia estos Presuntos Bienes Muebles, los cuales se desconocen los Nombres, Características, entre otros detalles, DEBEN QUEDAR EXCLUIDO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y DE ESTA DEMANDA Y ASI DEBE SER DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL.
CAPITULO II Impugnación de Documentos:
PRIMERO: “IMPUGNO”, de manera formal la Fotocopia del Documento consignado con el Libelo de Demanda, de unas Edificaciones de uso Comercial (Bienhechurías), de quinientos treinta cuatro metros cuadrados con treinta y cinco centímetros Cuadrados (534,35m2) de construcción, edificadas sobre un lote de terreno municipal que mide Un Mil ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (1.874,70 mts2), el cual se encuentra ubicado en la Avenida La Fuente del Municipio San Felipe estado Yaracuy, el Cual fue construido durante el matrimonio, según Titulo Supletorio emanado del tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Yaracuy, de fecha 15 de noviembre del año 1.996, anexo marcado “B”: de acuerdo a lo estatuido en el segundo aparte del artículo 4291 del Código de Procedimiento Civil: ya que la referida norma, es muy clara y precisa, al establecer, en su primer aparte lo siguiente: artículo 429:”Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes’”.
SEGUNDO: IMPUGNO, de manera formal la Fotocopia del Documento consignado con el Libelo de Demanda el presunto Documento de Acta de Asamblea, celebrada el día 10/10/2.018, de la entidad mercantil FRANGOBOL, CA, asentada en el Tomo 36-A RM 466, N° 49 del año 2018, anexo agregado marcado con la letra “G”; impugnación que hago de acuerdo a lo estatuido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que la referida norma, es muy clara y precisa, al establecer, en su primer aparte lo siguiente: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
TERCERO: IMPUGNO, de manera formal la Fotocopia del Documento consignado con el Libelo de Demanda el presunto Documento de Acta de Asamblea, celebrada el día 20/10/2.018, de la entidad mercantil INVERSORAY DISTRIBUIDORA GUID0, CA, asentada en el Tomo 39-A RM 466, N° 31 del año 2018, anexo agregado marcado con la letra “H”; impugnación que hago de acuerdo a lo estatuido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que la referida norma, es muy clara y precisa, al establecer en su primer aparte lo siguiente: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por Procedimiento Civil: ya que la referida norma, es muy clara y precisa, al establecer, en su primer reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
CAPITULO III De la Oposición a la Demanda:
Estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil hago Oposición Parcial a la Demanda de "Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, del Expediente 8114", incoada por la ciudadana ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, plenamente identificada; Oposición que hago de la siguiente manera:
PRIMERO: Hago Oposición a la Partición y Liquidación del Bien Inmueble número 1, mencionado en el Capitulo Il del Libelo de la Demanda, que corresponde a unas Edificaciones de uso Comercial, de quinientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (534,35m2) de construcción edificadas sobre un lote de terreno municipal que mide Un Mil ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (1.874,70 mts2), el cual se encuentra ubicado en la Avenida La Fuente del Municipio San Felipe estado Yaracuy, el cual fue construido durante el matrimonio, según Titulo Supletorio emanado del tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Yaracuy, de fecha 15 de noviembre del año 1.996, anexo marcado "B".
Respetable Juez, con relación a este Inmueble, la parte actora, pretende partir y liquidar un Inmueble, que acompañó en su libelo de demanda marcado con la letra "B", fue una fotocopia de un Titulo Supletorio que no cumple con las formalidades esenciales establecidas en el artículo 19242 del Código Civil, no cuenta con el carácter oficial y legal con efectos Erga Onmes, el cual no constituyen el medio idóneo ni necesario para acreditar la bienhechurías y no surte efectos contra terceros.
Asimismo, ciudadana Juzgadora, la parte demandante de autos, acompaña con el Libelo de la Demanda, del Bien Inmueble marcado con la letra "B", es Fotocopia del presunto documento de propiedad; ya que en una comunidad, se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; es así que, cuando se trata de bienes inmuebles, es ineludible, que el titulo que acredita la propiedad, debe estar en original o copia certificada, expedida por la Oficina de Registro correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto contra tercero lo estatuye el articulo 1920 numeral 1 y 4 ejusdem.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 4343 la promoción de los documentos fundamentales que deben ser acompañados Con el Libelo, el cual no serán admitidos después, al menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentren, "indicación que no fue establecida por la demandante, en el libelo de la demanda".
Por todo los antes expuesto, solicito a este Tribunal que los Bienes mencionados anteriormente, DEBEN QUEDAR EXCLUIDO DE ESTA DEMANDA LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y ASI DEBE SEN DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL.
SEGUNDO: Oposición a la Medida Cautelar solicitada, parágrafo segundo del
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
Con relación a la solicitud de las Medidas Cautelares solicitadas en el Capítulo IV por Ia Demandante de autos, quien trata de justificar su infundada pretensión, al señalar lo siguiente:
"En virtud de la conducta desplegada por el demandado por cuanto se ha apoderado y de manera unilateral ha hecho disposiciones previa a la partición de los bienes descrito inclusive me ha privado de la posesión de los bienes descritos., que con tanto sacrificio obtuvimos dentro de la relación conyugal..." (Negrilla y cursiva nuestro).
Ciudadana Juez, Cuando la Demandante se refiere a que me he apoderado y de manera unilateral he hecho disposiciones previa a partición de los bienes descrito, debemos de preguntar: ¿Quien tiene como residencia la siguiente dirección: Quinta Oasis N° 20-30 en la Avenida Las Fuente entre Avenida Pablo Emilio Ávila v Avenida Los Baños, de la Ciudad de San Felipe Municipio San Felipe estado Yaracuy y quien está en posesión de todos los bienes muebles, que nunca mencionó en el libelo de la demanda que deben ser incorporados a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal ? De acuerdo a lo manifestado por la Demandante de autos, al inicio del libelo de la demanda, ella manifiesta que está domiciliada "en la avenida La Fuente, N° 20-30 del municipio San Felipe estado Yaracuy", está confirmando, que ella es quien está en posesión de todos los Bienes Muebles objetos de la presente acción.
También solicita la parte actora, en su solicitud de la medida cautelar, lo siguiente:
"..Solicito del Tribunal que conozca de la presente demanda, se oficie con carácter de urgencia, al Registro Inmobiliario a los fines de que se abstenga de tramitar cualquier acto de disposición que vulnere o impida mis derechos que tengo y pose0 por ser pertenecientes a la comunidad cuya partición se demanda en el presente libelo". Así, mismo por cuanto existe el temor fundado que llegue a desaparecer los vehículos solicito se oficie a la Oficina de la Policía Nacional Bolivariana órgano encargado del Tránsito Terrestre, para la detención y resguardo de los mismos (negrilla y subrayado nuestro).
Con relación a todo lo antes expuesto, es por lo que HAGO OPOSICIONA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, POR LO TANTO, NO DEBE SER DECRETADA POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL, ya que, en este Capítulo IV, no menciona ni describe sobre cual Bien Mueble e Inmueble debe recaer la Medida Cautelar solicitada. Asimismo, la parte actora, no fundamenta los hechos y el derecho de manera clara, sino de una manera vaga, no contempladas en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil; ya que, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, en reiteradas ocasiones, ha manifestado, que quien solicita cautela debe probar los requisitos de procedibilidad;: y para ello es oportuno resaltar un extracto de la decisión proferida el 18/04/2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 05-425, relacionada con este punto, que indica:
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más. Que el Otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez Cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni İuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medie de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho v de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. En este mismo orden de ideas en sentencia N° 739, de fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (..), señala lo siguiente: “.Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias. Debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”.
En tal sentido, al relacionar todo lo expuesto al caso bajo estudio, se concluye que el accionante no cumplió con la carga de probar la concurrencia de los indicados extremos legales, es decir. La verificación de los tres mencionados requisitos como son el fumus boni iuris y el periculum in mora para la medida de secuestro y, para la medida innominada además de los dos anteriores, ya señalados en los fallos parcialmente transcritos, ya que de los documentos aportados junto con el libelo, contentivos de una fotocopia de los documentos de propiedad y la omisión en este Capítulo, de menciona ni de describir sobre cual Bien Inmueble debe recaer la Medida Cautelar, no surge ningún elemento que haga presumir el riesgo inminente, real, objetivo y manifiesto de la inejecutabilidad la ilusoriedad de la sentencia definitiva. Por lo tanto, en atención a los criterios referidos, esta Jurisdicente, debe negar las medidas solicitadas ante la ausencia de argumentos de hechos y de pruebas acerca de la satisfacción de los requisitos de procedencia de las aludidas medidas cautelares, Y ASÍ DEBE SER DECIDIDO.
Por último, ciudadana Juez, a demandante de autos, pretende solicitar una Inspección Judicial, en este Capítulo IV que corresponde a las Medidas Cautelares, sobre unos Bienes Muebles, que presuntamente entran en esta Demanda de Partición, que no aclara ni identifica al Tribunal cuales son estos presuntos bienes muebles, ya que no los menciona con su respetiva descripción, lo que se puede presumir, es que la parte actora podría estar incurriendo en un comportamiento engañoso a este Honorable Tribunal; porque si ella reside en el inmueble objeto de esta solicitud, como es que no tiene conocimiento, de cuáles son los bienes muebles que están en el lugar de la referida inspección solicitada; por lo tanto, HAGO OPOSICION A ESTA PRESUNTA MEDIDA CAUTELAR Y SOLICITO SEA DESECHADA, ya que no está establecida en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil.
Por lo tanto, Honorable Juez, en atención a los criterios referidos, , esta Jurisdicente, debe negar todas las medidas solicitadas ante la ausencia de argumentos de hechos y de pruebas acerca de la satisfacción de los requisitos de procedencia de las aludidas medidas cautelares, Y ASÍ DEBE SER DECIDIDO.
CAPITULO IV
Otras Obligaciones (Pasivos) No Contempladas en la Demanda:
Respetable Juez, si bien es cierto, nuestro Código Civil en Su artículo 156 establece cuales son los bienes comunes de los cónyuges, los cuales están en discusión en la presente demanda; no es menos cierto, que la Demandante de Auto no consideró en la presente Demanda, que también nuestro Código Civil, reglamenta cuales son las Cargas de la Comunidad, que está establecida en su artículo 165; las cuales, describimos a continuación y solicitamos que sean incluidas en la presente Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, tales como:
1. Alcaldía del Municipio San Felipe: que corresponden a la Unidad de Catastro, por el Local Comercial ubicado en la Avenida José Joaquín Veroes esquina Calle 16, de la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy, que oscila alrededor de Seiscientos Dólares Estadounidense (600$):
2. Corporación Eléctrica Nacional, CA (Corpoelec, CA); por el Servicio de Electricidad, del Local Comercial ubicado en la Avenida José Joaquín Veroes esquina Calle 16, de la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy, que oscila en Quinientos. Dólares Estadounidenses (500$);
3. Corporación Eléctrica Nacional, CA (Corpoelec, CA): por el Servicio de Electricidad, de la Firma Mercantil Inversora y Distribuidora Guido. CA: deuda que oscila en BsD. 10.206,94, para la tasa cambiaria del BCV para el día 26/09/2023 de BsD. 34,02 cada dólar, corresponde a Trescientos Dólares Estadounidenses (300$).
De acuerdo al precepto legal anteriormente mencionado, donde establece cuales son las Cargas de la Comunidad, las cuales anteriormente mencioné, es por lo que, con todo respeto, Solicito a su competente autoridad, que estos Pasivos generados de los bienes objetos de esta demanda y antes mencionados, Deuda que oscila en un Total de Un Mil Cuatrocientos Dólares Estadounidenses (1400$), deben ser incorporados a la presente Demanda, se distribuyan en la Partición para que cada comunero, cancele el Cincuenta Por Ciento (50%) que le corresponde, de la presente deuda, sin incluir, la deuda de los Servicios de Agua, que debe ser considerada por este Tribunal, luego de solicitar el Correspondiente Estado de Cuenta a la Empresa Aguas de Yaracuy, CA.
CAPITULO V
De la Medida Cautelar Solicitada:
Ciudadano Juez, solicito a su competente autoridad, se sirva Decretar el Secuestro de los Bienes Muebles (Vehículos), de acuerdo a lo estatuido en el numeral 1° y 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe riesgo manifiesto de que se deteriore, enajene o pueda sufrir algún siniestro inesperado; ya que es un bien inmueble que con el transcurrir de los años y el uso se deteriora y disponga de ellos u oculte deteriore, enajene o pueda sufrir algún siniestro inesperado; ya que es un bien mueble que identificada, está en posesión de ellos y los está utilizado, desde el momento de fraudulentamente; ya que la ciudadana ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, plenamente nuestra separación de cuerpo y de hecho; los cuales describo a continuación:
Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
Marca: Ford; Año: 2005: Modelo: F-150 XLT AUTO /|F150; Color: Azul; Tipo: Carrocería: 1FTRF045X5KE35681, Serial Chasis: 1FTRF045X5KE3568 1, Serial PICK-UP: Clase: Camioneta, Pla cas: 35TMBB, Serial Motor: 5 4L, Serial N.I.V.:1FTRFO45X5KE35681; como consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 110101783766, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 26/07/2013, documento que agrego en copia simple marcado con la letra “A": documentación que no consigno en original, a que la parte actora. Io tiene en plena posesión;
Clase: Camión; Tipo: Cava; Marca: Ford; Año: 2005; Color: Blanco: Placas. A03AD6C; Uso: Carga; Modelo: Cargo; Serial Motor: 30687275; Serial Carrocería: 8YTV2UHG358A42953; Serial N.J.V: 8YV2UHG358A42953: Servicio: Privado; Tara: 7700; Cap. Carga: 4650 KGS; Nro. Puestos: 3: Nro. Ejes: 2; como consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 110101783788 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 26/07/2013 documento que agrego en copia simple marcado con la Letra B, para que sea certificado por la Secretaria de este Tribunal, con vista al original ad efectum videndi, para su posterior devolución.
Por lo antes expuesto, solicito a su competente autoridad, se sirva oficiar, a las autoridades de seguridad del Estado y los Órganos de Seguridad a nivel nacional, para la detención v resguardo de los vehículos aquí plenamente identificados, llámese Policía Nacional Bolivariana, CICPC Eje de Vehículos, Policía del Estado Yaracuy, División de Investigaciones Penales (DIP), entre otros, sean incorporados a la presente Demanda de Partición ý Liquidación de la Comunidad Conyugal, totalidad de Bienes que describo a continuación:

Cantidad Descripción
03 Cava Cuarto: 01 Congelador y 01 de Mantenimiento
01 Sierra Eléctrica, picadora de Carne y Huesos
01 Molino de Carne Industrial
02 Empaquetadoras al vacio, grandes, doble campana.
01 Rebanadora de Queso e Embutidos
01 Aire Acondicionado Split de 24000 btu
01 Horno ahumado de ladrillo con 51 ganchos de aceros doble
05 Escritorios para oficina
03 Aire acondicionados Split de 8000 btu
01 Mesa acero inoxidable industrial, para procesar carne
02 Láminas de Mármol, para trabajar carne
09 Ganchos de acero
01 Nevera Ejecutiva
02 Neveras
01 Secadora de Ropa Juego de Cuarto
01 Juego de Cuarto
01 Mesa de Pool
01 Juego de Cuarto
01 Juego de Muebles de Sala
01 Bar
02 Balanzas (romana) de piso
01 Tanque de almacenamiento de Gasoil de 900 litros, Con 600 Iitros almacenados
01 Tanque de almacenamiento de Gasoil de 240 litros
280 Cestas de plásticos, para almacenar pollo
01 Máquina de Soldar, marca Lincoln de 220 vat
18 Formaletas de 60 cm x 1,80 Mts de madera con reborde de metal





Bienes Muebles (Vehículos):
Un (01) Vehículo, con las características siguientes: Clase: Camión; Marca: Chevrolet; Modelo: NPR; Año: 2007; Color: Blanco: Placas: A14AN9J; Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L57V365855; Serial de Motor: 57V365855; según Certificado de Registro de Vehículo N° 150101476867;
Un (01) Vehículo, con las características siguientes: Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-150XLT AUTO; Año: 2007: Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Placas: 11YTAF; Serial de Carrocería: 1FTRF04587KC90210; Serial de Motor: 7KC90210; según Certificado de Registro de Vehículo N° 140100763461, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 14 111/2014;
Un (01) Vehículo, con las características siguientes: Marca: Ford; Año: 2005; Modelo: F-150 XLT AUTO / F150; Color: Azul; Tipo: PICK-UP: Clase: 35TMBB, Serial Motor: 5 4L, Serial Carrocería: Camioneta, Placas: 1FTRF045X5KE35681, Serial Chasis: 1FTRF045X5KE35681; como consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 110101783766, de fecha 26/07/2013; y
Un (01) Vehículo, con las características siguientes: Clase: Camión; Tipo: Cava; Marca: Ford: Año: 2005; Color: Blanco; Placas: A03AD6C; Uso: Carga; Modelo: Cargo; Serial Motor: 30687275; Serial Carrocería: 8YTV2UHG538A42953: Serial N.J.V: 8YTV2UHG538A42953; Servicio: Privado; Tara: 7700; Cap. Carga: 4650 KGS; Nro. Puestos: 3; Nro. Ejes: 2; como consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 110101783788, de fecha 26/07/2013.
Pasivos (Carga de la Comunidad):
1. Alcaldía del Municipio San Felipe; que corresponden a la Unidad de Catastro, por el Local Comercial ubicado en la Avenida José Joaquín Veroes esquina Calle 16, de la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy, que oscila alrededor de Seiscientos Dólares Estadounidense (600$);
2. Corporación Eléctrica Nacional, CA (Corpoelec, CA); por el Servicio de Electricidad, del Local Comercial ubicado en la Avenida José Joaquín Veroes esquina Calle 16, de la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy, que oscila en Quinientos Dólares Estadounidenses (5005); y.

3. Corporación Eléctrica Nacional, CA (Corpoelec, CA); por el Servicio de Electricidad, de la Firma Mercantil inversora y Distribuidora Guido, CA; deuda que oscila en BsD. 10.206.94. para la tasa cambiaria del BCV para el día 26/09/2023 de Bs D, 34,02 cada dólar corresponde a Trescientos Dólares Estadounidenses (300S).
En fecha 25 de octubre de 2023 (folio 54) se recibió del ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.471.630 debidamente asistido de abogado, diligencia donde solicita se fije audiencia conciliatoria, acordándose la misma, en auto de fecha 27/10/2023 (folios 57 al 60)
En fecha 25 de octubre de 2023 (folio 55, 56) se recibió del ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.471.630 debidamente asistido de abogado, diligencia donde otorga poder apud acta al abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.860.367 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343
En fecha 02 de noviembre de 2023 (folio 60, 61) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada al abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343, debidamente cumplida
En fecha 13 de noviembre de 2023 (62, 63) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada a la ciudadana ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, debidamente cumplida.
En fecha 16 de noviembre de 2023 (folio 64, 65) se recibió de la ciudadana ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.094.523, diligencia donde otorga poder apud-acta a los abogados MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA y MIGUEL MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.891 y 56.073 respectivamente.
En fecha 21 de noviembre de 2023 (folio 66 y su vto.), se levanta acta y se lleva a cabo Reunión Conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, donde promueve el uso de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
“…encuentran presente la ciudadana ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.094.523 y su apoderado judicial abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.891, parte actora en la presente causa, el ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.471.630, parte demandada en la presente causa y su representante judicial abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343, y la abogada asistente MAITA SALCEDO LUZMARY JESUS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.546 . En este estado toma la palabra el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ en representación del ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, ya identificado, quien expone: “en nombre de mi representado, en aras de buscar una solución pacifica a esta controversia hacemos la siguiente propuesta para ser estudiada por la parte actora y se llegue al fin de la presente controversia en beneficio de las partes interesadas: Mi representado solicita los siguientes bienes que son objetos de la demanda de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tanto de algunos que fueron incluidos en el libelo así como otros que no fueron considerados por la parte demandante y que pertenecen a la comunidad conyugal tales como: tres (3) cava cuartos, una (1) sierra eléctrica industrial, un (1) molino eléctrico industrial, una (1) rebanadora eléctrica industrial, dos (2) empaquetadoras al vacio, dos (2) pesos de plataforma industrial, dieciocho (18) formaletas de uso comercial, un (1) aire acondicionado Split de 24 BTU, tres (3) escritorios de oficina, una (1) mesa de acero inoxidable, dos (2) laminas de mármol, una (1) nevera ejecutiva, una (1) ;maquina de soldar marca LINCO, un (1) tanque de almacenamiento de gasoil de 900 Litros, un (1) tanque de almacenamiento de gasoil de 240 Litros, doscientos ochenta (280) cestas plásticas, una (1) Grúa señorita de 2 Toneladas, un (1) vehículo marca FORD modelo; F150, Tipo; PICK-UP, Placas 11YTAF, y un (1) Camión tipo Cava NPR, Placa: A14AN9J. en relación a los inmuebles de uso comercial, se deja a criterio de la parte actora, para que decidan cuales de los dos inmuebles quedara en posesión y disfrute de mi representado, que corresponden al Local de uso comercial ubicado en la calle 16, avenida José Joaquín Veroes Municipio San Felipe Estado Yaracuy, o en su defecto a las edificaciones de uso comercial ubicada en la avenida La Fuente entre avenida Pablo Emilio Ávila y Avenida los Baños del Municipio San Felipe Estado Yaracuy que están dentro del área de terreno de la vivienda de María Teresa Guido, la cual se debe de respetar la servidumbre y debe quedar este acuerdo firmado por dicha propietaria que no es parte del juicio. Con relación a los pasivos que son carga de la comunidad que corresponden a la Alcaldía del Municipio San Felipe del Local Comercial ubicado en la calle 16 con avenida Veroes, antes identificado, será asumido por la persona que quede en posesión del mismo; y los demás pasivos que corresponden a la deuda de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del inmueble antes mencionado y del inmueble ubicado en la avenida Los Baños con avenida Las Fuentes será asumido por la persona que quede en posesión de los mismos, y con relación a la deuda de la Entidad Mercantil Avícola La Guasima, que ascienden a dieciocho mil dólares (18.000$) será asumida por mi representado Pascual Guido Suescun; y con relación a los vehículos que fueron vendidos y fueron identificados en la contestación de la demanda, si llegáramos a un acuerdo satisfactorio para ambas partes como debería de ser, mi representado no tendrá nada que reclamar ” Es todo. Seguidamente intervine el abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA en representación de la ciudadana ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA ya identificado, quien expone: “Oída la propuesta y haciendo una evaluación de la misma se puede apreciar, que hay una serie de bienes muebles de por medio, y hay una propuesta de bienes inmuebles que hay que considerar, todo debe ser objeto de análisis con más calma, la vamos a evaluar seriamente para buscar un equilibrio que pueda satisfacer a la Señora, estamos atentos en hacer un estudio completo de la propuesta;” A solicitud de las partes intervinientes en el proceso en relación a una nueva oportunidad de una nueva Reunión Conciliatoria este Tribunal fija para el día Martes, 28 de Noviembre de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 28 de noviembre de 2023 (folio 67), se levanta acta y se lleva a cabo Reunión Conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, donde promueve el uso de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos
“… se encuentran presente la ciudadana ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.094.523 y su apoderado judicial abogado MIGUEL MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.073, parte actora en la presente causa, el ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.471.630, parte demandada en la presente causa y su representante judicial abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343, y la abogada asistente MAITA SALCEDO LUZMARY JESUS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.546 . Este Tribunal visto las propuestas establecidas por la parte demandante tal como quedo asentada en Acta de fecha 21 de Noviembre de 2023, donde se puede evidenciar que no hubo ningún acuerdo; este Tribunal da por concluida la Reunión Conciliatoria, por lo antes expuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2023 (folio 68, 69) se recibieron del abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia donde solicita el pronunciamiento en cuanto a la contestación y oposición de la demanda, y diligencia solicitando copias certificadas de los folios 01 al 68, siendo acordada en fecha 01/12/2023 (folio 74)
En fecha 29 de noviembre de 2023 (folios 70, 71 y sus vtos) se dictó auto y se esclarecen los lapsos procesales en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2023 (folio 72) se recibió del abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia donde solicita la devolución del instrumento original que riela al folio 53 siendo acordada en fecha 01/12/2023 (folio 74)
En fecha 01 de diciembre de 2023 (folio 73) se recibió del abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia donde apela a la decisión dictada en fecha 29/11/2023, siendo negada en sentencia dictada en fecha 07/12/2023 (folio 75 al 77 y sus vtos.)
En fecha 15 de diciembre de 2023 (folio 78) se recibió del abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia donde solicita se paralicen los lapsos procesales desde el día 15/12/2023 hasta el día 20/12/2023 ambas fechas inclusive; en el mismo día se acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2024 (folios 80 al 84) se recibió del abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343, apoderado judicial de la parte demandada, escrito donde consigna propuesta y solicita reunión conciliatoria; acordándose la misma en auto dictado en fecha 26/01/2024
En fecha 01 de febrero de 2024 (folio 85) se levanta acta y se lleva a cabo Reunión Conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, donde promueve el uso de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos
“…se encuentran presente la ciudadana ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.094.523 y su apoderado judicial abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.891, parte actora en la presente causa, y el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa. Toma la palabra el abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ya identificado, y expone: “En consideración a la disposición que tiene mi representada en buscar una solución concertada y equilibrada estamos de acuerdo en que se haga un inventario para constatar de la existencia de cada uno de los bienes muebles por parte del apoderado de la parte demandada, para lo cual acordaremos el día, fecha y hora en los próximos días”. Es todo. No existiendo otro punto sobre el que tratar se da por concluida la Reunión Conciliatoria de la propuesta por la parte demandada en la presente causa que cursa a los folios 80 al 83 del expediente, ambas partes se comprometen a realizar el inventario respectivo…”

En fecha 06 de febrero de 2024 (folios 86, 87) se recibió del abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia donde solicita la reposición de la causa al estado en se apertura los cuadernos separados y se inicie el procedimiento ordinario que corresponde a la oposición de la demanda, y se de contestación a la contestación de la demanda
En fecha 08 de Febrero de 2024 (folio 88) se dictó auto y se ratifican en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 29/11/2023 que riela a los folios 70 y 71
En fecha 20 de febrero de 2024 (folio 89) se dictó auto y se fija la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de Procedimiento Civil

En fecha 02 de abril de 2024 (folio 90 al 93) se recibió de la ciudadana ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.094.523, debidamente representada de abogado, diligencia donde solicita reunión conciliatoria, siendo fijada en auto de fecha 03/04/2024 y se libraron boletas de notificaciones
En fecha 05 de abril de 2024 (folio 94 al 97) el alguacil titular consigna boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA y PASCUAL GUIDO SUESCUN, partes intervinientes en la presente causa, debidamente cumplidas.
En fecha 09 de abril de 2024 (folio 98) se levanta acta y se lleva a cabo reunión conciliatoria:
“…se encuentran presente la ciudadana ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.094.523 y su apoderado judicial abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.891, parte actora en la presente causa, el ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.471.630, parte demandada en la presente causa y su representante judicial abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343. En este estado toma la palabra el abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA en representación de la ciudadana ELIMAR DA SILVA OLIVEIRA, ya identificada, quien expone: “Traemos una propuesta, proponemos como punto único, acepta la propuesta de quedarse con el local de la Cartagena, y los demás bienes no tiene problema que el señor se quede con los demás bienes, ella cede los bienes muebles e inmuebles” Es todo. En este estado toma la palabra el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ en representación del ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, antes identificado, quien expone: “ Hay empresas que están dentro del terreno de la casa de habitación de la hija del doctor, y él quiere trabajar allí, pero la hija no aceptó esa propuesta, pero sería conveniente que estudiaran la propuesta que el doctor se quede trabajando dentro de los galpones que se encuentran allí, vamos a estudiar la propuesta del Doctor Miguel Bermúdez, solicitamos nueva oportunidad para una reunión, a los fines de nosotros estudiar esa propuesta, y que ellos estudien la nuestra”. Este Tribunal a solicitud de las partes suspende hasta el día Martes dieciséis (16) de abril del dos mil veinticuatro (2024) a los fines de realizar Reunión Conciliatoria, a las nueve de la mañana (9:00 a.m…”
En fecha 16 de abril de 2024 (folio 99) se levanta acta y se deja constancia que no se pudo llevar a cabo reunión conciliatoria:

“…no se encuentra presente la ciudadana ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.094.523, parte actora en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que no se pudo lograr la reunión así mismo; se deja constancia que se encuentra presente el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343, quien expone: “Solicito a este digno Tribunal se fije nueva oportunidad para reunión conciliatoria”, es todo. Este Tribunal, acuerda de conformidad lo solicitado y fija nueva oportunidad para reunión conciliatoria a solicitud de la parte demandada para el día Jueves 18 de abril de 2024 a las nueve de la mañana (9:00a.m.)

En fecha 18 de abril de 2024 (folio 100) se levanta acta y se deja constancia que no se pudo llevar a cabo reunión conciliatoria:
“…se encuentran presente la ciudadana ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.094.523 y su apoderado judicial abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.891, parte actora en la presente causa, el ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.471.630, parte demandada en la presente causa y su representante judicial abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343. En este estado toma la palabra la ciudadana ELIMAR DA SILVA OLIVEIRA debidamente representada por el abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, ya identificados, quien expone: “él está pidiendo mucho, a parte de la parte de los socios que son mis hijos, y a la hora de un divorcio es un 50 y 50, vamos hacer las cosas por las buenas, pedí prestado para terminar el local” Es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN debidamente representado por el abogado Francisco Javier Herrera Páez antes identificado, quien expone: “Vamos a vender todo y partimos, o yo me quedo con el local más dos (2) cavas dañadas y le dejo la cava que está operativa, y la empaquetadora”. Es todo. En este estado interviene el abogado Francisco Javier Herrera Páez, ya identificado quien expone: “Bueno, si no se llega a un acuerdo, bueno vendemos todo, o el resto de los bienes muebles y enseres del hogar y equipos y herramientas de trabajo, la Señora Da Silva, quede en propiedad de él, quede en los galpones”. Este Tribunal da por concluida la presente reunión sin ningún acuerdo entre las partes intervinientes…”
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamento la actora la presente acción, en lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

CARGA PROBATORIA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
I. Copia certificada de la sentencia CON LUGAR DE DIVORCIO, proferida por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el número 2.712-19, de fecha 13/12/2019 (folios 06 al 09), de la Solicitud de DIVORCIO efectuada por el ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN contra la ciudadana ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, mediante la cual declaró DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha 12/05/2006, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, conforme a Acta número 120. De la lectura de dicha solicitud se evidencia que la misma fue introducida el 04/11/2019.
En tal sentido, la documental señalada, corresponde a las copias certificadas de las actuaciones del Expediente signado con el número 2.712-19, concerniente al Divorcio 185-A, que se tramitó por ante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04/11/2019, la cual hacen plena fe pública de que los ciudadanos PASCUAL GUIDO SUESCUN y ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil, San Felipe del Estado Yaracuy, y demuestran la existencia del vinculo matrimonial que los unió desde el día 25/06/1982 hasta el día 13/12/2019; por tanto dichas copias certificadas se aprecian por guardar relación con la presente causa, por ser un documento público que puede ser agregado, conforme lo permiten el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Y así se decide.
II Promovió Copia simple de informe técnico de verificación de inmueble y certificado de empadronamiento emitido por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 15 de noviembre del año 1.996 sobre unas edificaciones de uso comercial que mide Quinientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (534,35M2) de Construcción, edificadas sobre un lote de terreno municipal que mide un mil ochocientos setenta y Cuatro metros Cuadrados con setenta decímetros cuadrados ( 1.874,70 M2), ubicado en la Avenida La Fuente, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dicho inmueble esta alinderado la siguiente manera: NORTE: Secretaria de Cultura del Ministerio de Educación Regional con 75,70 Mts; SUR: Casa y solar que es o fue de Pablo Emilio Ochoa con 71,75 Mts, ESTE; Rio Yurubí con 36.45 Mts; OESTE: Casa y solar que es o fue de los Hermanos Guido da Silva y Callejón de Servidumbre que es su frente con 13.80 Mts, marcado "B". Promovió Copia simple del documento de venta sobre Un local comercial, con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECİMETROS CUADRADOS (137,35 Mts2), edificado sobre un terreno Municipal, ubicado en la Avenida José Joaquín Veroes, cruce con calle 16 de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho Inmueble esta alinderado la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Giovani Aranguren; SUR: Avenida José Joaquín Veroes que es su Trente; ESTE: Casa que es o fue de lgnacia Páez; OESTE: Calle l6; el cual le pertenece al ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 2016.83, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.4.1.4558 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016 marcado "C".
Promovió copia simple del Acta de Asamblea el cual fue celebrada el día 10 de octubre del año 2.018, asentada en el tomo 36-A RM 466, N° 49, del año 2.018, anexo documento marcado “G”; VENTIUN MIL (21.000) ACCIONES correspondiente al socio Pascual Guido Suescun, plenamente identificado, como socio y accionista de la Empresa INVERSORA Y DISTRIBUIDORA GUIDO C.A. Rif- J- 29761236-0, donde el ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, posee Veintiún Mil acciones en la Empresa INVERSORA DISTRIBUIDORA GUIDO C.A. Rif J-29761236-0
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que, “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”; además que, “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…” y, culmina en que, “…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla…”.
Tal como claramente se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de instrumentos públicos claramente inteligibles, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Cabe destacar, que la instrumental que riela los folios 10 al 18 y 20 al 24 del expediente, es una copia simple fotostática y, que la misma, fue impugnada por el demandado al momento de dar contestación a la demanda y, además, que la accionante no solicitó el cotejo ni acompañó copia certificada de la misma, expedida con anterioridad a la demanda.
Expuesto lo anterior, al no consignar las instrumentales en original, ni de haber acompañado una copia certificada de la misma, una vez impugnada las mismas por el demandado, por lo que no existe en el presente asunto, pues la instrumental (público o privado reconocido) que sea acompañada en copia fotostática, será fidedigna si no fuere impugnada y, en el caso bajo análisis sí lo fue, por lo que era deber de la demandante o solicitar el cotejo o consignar copia certificada de la misma, razón que conlleva a esta juzgadora a desecharla.
III Promovió copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 150101476867, emanado por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 09 de junio de 2015, de un (01) vehículo con las siguientes características particulares: Clase: Camión; Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Cava; Uso: Carga; Placas: A14AN9J; Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L57V365855; Serial de Motor: 57V365855, marcada "D".
Promovió copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 160103261866, emanado por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 23 de Septiembre de 2016, de un vehículo con las siguientes características particulares: Clase: Moto; Marca: United Motors; Modelo: Max/150/2; Año: 2.013; Color: Rojo; Tipo: Motocicleta Uso: PARTICULAR; Placas: AD4Z38K; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Motor: 162FMJ13L12010, marcada “E”.
3.- Promovió copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 140100763461, emanada por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 14 de noviembre de 2014 de un (01) vehículo con las siguientes características particulares: Clase: Camión; Marca: Ford Modelo: F-150XLT AUTO: Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 11YTAF: Serial de Carrocería: 1FTRFO4587KC90210; Serial de Motor: 7KC90210; marcada “F”.
Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código del Civil Venezolano, por haber sido expedido por una autoridad o funcionario competente para ello, y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propietario es el ciudadano PASCUAL GUIDO SESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.471.630; el cual constan a los folios 25, 26 y 27 del expediente, por no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigna. Y así se decide.
Promovió copia certificada del Documento Constitutivo, consignado junto con el Libelo de Demanda del Acta celebrada el día 10/10/2018, de la Sociedad Mercantil FRANGOBOL, CA, asentada en el Tomo 36-A RM 466, N° 49 del año 2018, anexo agregado marcado con la letra “G”.
Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código del Civil Venezolano, por haber sido expedido por una autoridad o funcionario competente para ello, y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el ciudadano PASCUAL GUIDO SESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.471.630; es propietario de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (2850) acciones, de la Sociedad Mercantil FRANGOBOI C.A., el cual constan a los folios 29 al 33 del expediente, se tiene como fidedigna. Y así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte demandada, solo presento junto con la contestación las siguientes documentales:
1.- Promovió copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 150101476867, emanado por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 09 de junio de 2015, de un (01) vehículo con las siguientes características particulares: Clase: Camión; Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Cava; Uso: Carga; Placas: A14AN9J; Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L57V365855; Serial de Motor: 57V365855, marcada "A".
Cantidad Descripción
03 Cava Cuarto: 01 Congelador y 01 de Mantenimiento
01 Sierra Eléctrica, picadora de Carne y Huesos
01 Molino de Carne Industrial
02 Empaquetadoras al vacio, grandes, doble campana.
01 Rebanadora de Queso e Embutidos
01 Aire Acondicionado Split de 24000 btu
01 Horno ahumado de ladrillo con 51 ganchos de aceros doble
05 Escritorios para oficina
03 Aire acondicionados Split de 8000 btu
01 Mesa acero inoxidable industrial, para procesar carne
02 Láminas de Mármol, para trabajar carne
09 Ganchos de acero
01 Nevera Ejecutiva
02 Neveras
01 Secadora de Ropa Juego de Cuarto
01 Juego de Cuarto
01 Mesa de Pool
01 Juego de Cuarto
01 Juego de Muebles de Sala
01 Bar
02 Balanzas (romana) de piso
01 Tanque de almacenamiento de Gasoil de 900 litros, Con 600 Iitros almacenados
01 Tanque de almacenamiento de Gasoil de 240 litros
280 Cestas de plásticos, para almacenar pollo
01 Máquina de Soldar, marca Lincoln de 220 vat
18 Formaletas de 60 cm x 1,80 Mts de madera con reborde de metal

2.- Promovió copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 160103261866, emanado por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 23 de Septiembre de 2016, de un vehículo con las siguientes características particulares: Clase: Moto; Marca: United Motors; Modelo: Max/150/2; Año: 2.013; Color: Rojo; Tipo: Motocicleta Uso: PARTICULAR; Placas: AD4Z38K; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Motor: 162FMJ13L12010, marcada “B”.
3.- Promovió copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 140100763461, emanada por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 14 de noviembre de 2014 de un (01) vehículo con las siguientes características particulares: Clase: Camión; Marca: Ford Modelo: F-150XLT AUTO: Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 11YTAF: Serial de Carrocería: 1FTRFO4587KC90210; Serial de Motor: 7KC90210.
De lo que se puede evidenciar que los documentales signadas con los literales “A”, “B” así como riela al folio 53 del expediente, los mismos fueron valorados ya que fueron promovidos por la parte actora, razón que lleva a esta juzgadora a no otorgarle nuevo valor probatorio. Y así se decide.
Fue presentado una lista de los siguientes muebles:
De lo que se constata que la parte demandada, no consigno documentos de la acreditación de la propiedad de los bienes señalados, así como tampoco presento medios probatorios para demostrar si forman parte de la comunidad conyugal, razón por la cual este Tribunal no puede otorgar ningún valor probatorio, Así se decide.
Pasivos (Carga de la Comunidad):
1. Alcaldía del Municipio San Felipe; que corresponden a la Unidad de Catastro, por el Local Comercial ubicado en la Avenida José Joaquín Veroes esquina Calle 16, de la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy, que oscila alrededor de Seiscientos Dólares Estadounidense (600$);
2. Corporación Eléctrica Nacional, CA (Corpoelec, CA); por el Servicio de Electricidad, del Local Comercial ubicado en la Avenida José Joaquín Veroes esquina Calle 16, de la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy, que oscila en Quinientos Dólares Estadounidenses (5005); y.

3. Corporación Eléctrica Nacional, CA (Corpoelec, CA); por el Servicio de Electricidad, de la Firma Mercantil inversora y Distribuidora Guido, CA; deuda que oscila en BsD. 10.206.94. para la tasa cambiaria del BCV para el día 26/09/2023 de Bs D, 34,02 cada dólar corresponde a Trescientos Dólares Estadounidenses (300S).
Este Tribunal evidencia que la parte demandada alega un pasivo dentro de la comunidad conyugal el cual no fue demostrado en el ínterin del juicio, ya que no fue consignado documentales que acrediten tal deuda, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga el valor probatorio. Y así se decide.
MOTIVA
Define la doctrina venezolana que la demanda de Partición materializa el ejercicio dirigido a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del justiprecio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 777. "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación".

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo 778 eiusdem, preceptúa:
Artículo 778. “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".

La norma en cuestión, indica que:
a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia;
b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 331, expediente número 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/10/2000 (Caso: Víctor José Taborda Masroua y Otros contra Isabel Enriqueta Masroua y Otra), la cual dispuso que:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...”.

En jurisprudencia más reciente, la referida Sala, en sentencia número RC00023, expediente número 06-685, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 06/02/2007 (Caso: Pablo Policarpio Flores Valera contra Ivón Chinea González) sigue manteniendo el criterio, al establecer que:
“…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor”.
“…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, encontrándose debidamente citada la parte demandada para la litis contestación, mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2023 (folios 45 al 50), formuló oposición a la demanda interpuesta y contestó al fondo rechazando, negando y contradiciendo, por no ser verdad, que la sociedad conyugal disuelta mediante decisión de fecha 13/12/2019 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva y firme del expediente 2.712-19, tuvieron como activos los inmuebles: 1.- Ubicado en la Avenida José Joaquín Veroes, cruce con calle 16 de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho Inmueble esta alinderado la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Giovani Aranguren; SUR: Avenida José Joaquín Veroes que es su Trente; ESTE: Casa que es o fue de lgnacia Páez; OESTE: Calle l6; 2.-Unas edificaciones de uso comercial, ubicado en la Avenida La Fuente, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dicho inmueble esta alinderado la siguiente manera: NORTE: Secretaria de Cultura del Ministerio de Educación Regional con 75,70 Mts; SUR: Casa y solar que es o fue de Pablo Emilio Ochoa con 71,75 Mts, ESTE; Rio Yurubí con 36.45 Mts; OESTE: Casa y solar que es o fue de los Hermanos Guido da Silva y Callejón de Servidumbre que es su frente con 13.80 Mts; Bienes Muebles: 1.-Un (01) vehículo con las siguientes características particulares: Clase: Camión; Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Cava; Uso: Carga; Placas: A14AN9J; Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L57V365855; Serial de Motor: 57V365855, según Certificado de Registro de Vehículo N° 150101476867, emanado por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 09 de junio de 2015, documento que anexo en copia simple marcada "D". 2.-Un vehículo con las siguientes características particulares: Clase: Moto; Marca: United Motors; Modelo: Max/150/2; Año: 2.013; Color: Rojo; Tipo: Motocicleta Uso: PARTICULAR; Placas: AD4Z38K; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Motor: 162FMJ13L12010. Según Certificado de Registro de Vehículo NO 160103261866, emanado por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 23 de Septiembre de 2016, documento. Que anexo en copia Simple marcada “E”. 3.-Un (01) vehículo con las siguientes características particulares: Clase: Camión; Marc a: Ford Modelo: F-150XLT AUTO: Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 11YTAF: Serial de Carrocería: 1FTRFO4587KC90210; Serial de Motor: 7KC90210. Seo Certificado de Registro de Vehículo N° 140100763461, emanada por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 14 de noviembre de 2014, documento que anexo en copia Simple marcada “F”,; Así como también señalan como parte de la comunidad conyugal DOS MIL CIEN ACCIONES (2.100) correspondiente al socio Pascual Guido Suescun, plenamente identificado, Como socio y accionista de la Empresa FRANGOBOI, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 20 de junio del año 2.014, quedando anotado bajo el N° 9, tomo l6-A Rif- 40429197-0, según acta de asamblea Ia cual quedo celebrada el día 10 de octubre del año 2.018, asentada en el tomo 36-A RM 466, N° 49, del año 2.018, anexo documento marcado “G”; VENTIUN MIL (21.000) ACCIONES correspondiente al socio Pascual Guido Suescun, plenamente identificado, como socio y accionista de la Empresa INVERSORA Y DISTRIBUIDORA GUIDO C.A. Rif- J- 29761236-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 12 de mayo del año 2.009, quedando anotado bajo el N° 62, tomo 7. Según acta de asamblea celebrada el día 20 de octubre del año 2.01. la cual quedo asentada en el tomo 39-A RM 466, N° 31, del año 2.018, anexo documento marcado “H”.
El Tribunal para determinar si el bien objeto de litigio pertenece o no a la sociedad de bienes gananciales, se ve precisado a realizar un estudio sobre el particular, para lo cual debe analizar una serie de normas legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
En efecto, dispone el artículo 148 del Código Civil, que:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Pudiendo definirse a la comunidad patrimonial conyugal, siguiendo al Civilista Francés Escriche, como: “… la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.
Para la civilista nacional Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. Ediciones Vadell, Undécima Edición. Pág. 236, la comunidad limitada de gananciales es: “… es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…”.
De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa:
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”.

El segundo de los aspectos, que se derivan de tal conceptualización, radica en que, -como expresa el tratadista venezolano Raúl Sojo Bianco-, (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Editorial Mobil – Libros, Caracas 2001, Pág. 200) que: “…el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…”.
Como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el maestro patrio Francisco López Herrera (Derecho de Familia. Ediciones UCAB. Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.
En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.
En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar nuevamente al autor patrio Francisco López Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia, señala lo siguiente: “ (…)TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.) (…)”.
Por otra parte, según el artículo 152 del Código Civil, se establece que:
Artículo 152. “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1° Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.


5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida”.

El sistema legal venezolano vigente, prevé el régimen patrimonial matrimonial de libertad contractual, pero prevé el régimen supletorio de comunidad limitada de gananciales, para el caso de que los contrayentes decidan no hacer uso de esa libertad conferida por la ley.
De modo pues, que cuando los contrayentes no celebran capitulaciones matrimoniales los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y así como todas las ganancias y beneficios que se obtengan durante mismo forman parte de la comunidad conyugal y pertenecen a ambos de por mitad.
Asimismo, tal y como lo afirma la demandada, existe un presunción legal iuris tantum que indica que los bienes habidos en el matrimonio son comunes, salvo que se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Por tanto, la ley es suficientemente clara en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, de allí que los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges pertenecen a la comunidad, a menos que conste que se adquirió con dinero propio del cónyuge, proveniente de su patrimonio, considerando que los cónyuges no pueden tener como privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían antes de la celebración del matrimonio y los que durante este adquirieron por herencia, legado o donación, así como los que han ha habido después por permuta, dación en pago o inversión de esos valores hechas conforme a la ley.
Pues bien, el Código establece claramente cuales bienes habidos durante el matrimonio se hacen propios del cónyuge, es decir, aquellos bienes que no forman parte del patrimonio común de los cónyuges, entre los cuales establece lo bienes que se adquieran por la permuta de los bienes propios, continúan siendo bienes propios pues estos bienes sustituyen a los permutados en las misma condiciones.
Asimismo, artículo 156 del Código Civil, establece que:
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio.
Asimismo, con el documento de propiedad acompañado junto con el libelo de la demanda, y con la falta de elementos probatorios que en algo le favoreciere en cuanto a la oposición a la cuota de participación y/o desvirtuase el desconocimiento o rechazo por parte del demandado en su escrito de contestación a la demanda, en lo referente a la existencia comunitaria de dicho bien inmueble, quedó demostrado, la duración del vínculo matrimonial (desde el 25/06/1982 hasta el año 2019) entre los ciudadanos ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, y el ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, con lo que se establece que entre esas dos fechas tuvo vigencia la comunidad de bienes gananciales a tenor de lo señalado en el artículo 148 del Código Civil; que el ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, para la fecha de compra con préstamo a interés del inmueble objeto de la presente controversia, se encontraba unido en matrimonio civil con la ciudadana ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA; que efectivamente el referido bien muebles es parte integrante de la comunidad conyugal SUESCUN DA SILVA , y que está constituido, que la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común, corroborándose la presunción iuris tantum (artículo 164 del Código Civil) de que los muebles objeto de la presente causa, pertenece a la comunidad conyugal y deberá proceder a su partición de acuerdo a lo señalado en el artículo 148 del Código Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente acción de partición tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia se emplaza a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m) del decimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana incoada por la ciudadana ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.094.523 representada judicialmente por el abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.891, contra el ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.471.630, parte demandada en la presente causa representado judicialmente por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso por lo que se acuerda la notificación de la partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Lenin Antulio Méndez Lara
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30p.m), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal
Lenin Antulio Méndez Lara


Exp 8114
MdelSCP/lrcg