REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

San Felipe, Veintiocho (28) de Junio del 2024
214° y 165°


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2023-000003

RECURRENTE: WILMER CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.112.323

APODERADAS: ZAFIRO NAVAS, y BETZAIDA ZERPA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 24.555, y Nº 142.122, respectivamente.

TERCER INTERVINIENTE: SOCIEDAD ANÒNIMA CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC)

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ALBERTO JOSÈ ROSALES PARRA, XIOMARA MARIA DIAZ SALAS, OSCAR JOSE BULLONES BATISTA, JOANA ELENA GUTIERREZ SAMACA, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 23.026, Nº 293.355, Nº 115.687, Nº 160.086, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0081/2022 de fecha 05-08-2022 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2022-01-00035 que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano: WILMER CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.323.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano WILMER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.323, representado por el profesional del derecho ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555, contra la Providencia Administrativa Nº 0081/2022, de fecha 05-08-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2022-01-00035 que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para Despedir al ciudadano WILMER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.323, interpuesta por la Entidad de trabajo SOCIEDAD ANÒNIMA CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC) .

-II-
DE LA COMPETENCIA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo o actuaciones de mero trámite cuando pongan fin al procedimiento, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y VICIOS DELATADOS.

El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 0081/2022, de fecha 05-08-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2022-01-00035 que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano WILMER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.323, interpuesta por la Entidad de trabajo SOCIEDAD ANÒNIMA CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC) .

En ese sentido, señala la parte recurrente, que el acto administrativo debe ser declarado nulo por los siguientes vicios:

1) Incongruencia Negativa
Señala el accionante en nulidad que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, incurre en el vicio de incongruencia negativa al dictar la providencia que autorizo a la empresa CORPOELEC, S.A., a despedirlo, al no pronunciarse sucintamente sobre todo lo planteado en el proceso administrativo, obviando en su gran mayoría sus argumentos y pruebas aportadas, que no lo incriminaban, que la providencia administrativa Nº 0081/2022, impugnada, debió ser dictada con arreglo a nuestra legislación, sin incertidumbres, insuficiencia, ambigüedades o contradicciones, con una claridad comprensible, que no dé lugar a dudas o equívocos, debió ser dictada de forma exhaustiva, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados y de esa forma resolver el conflicto de intereses que le fue sometido..

2) Violación de Norma expresa sobre Valoración de Pruebas.
La valoración de las pruebas efectuada por la sentenciadora, constituye un verdadero abuso de derecho, resultando claramente su valoración errónea y arbitraria, al otorgarles un valor pleno a pruebas incompletas y parciales, que debieron ser desechadas y dejar de lado la aplicación de normas legales, de aplicación preferente y de principio de carácter constitucional, en el análisis del acervo contenido en las actas, que hacen inexistente la seguridad jurídica tutelada por el legislador, en violación a sus derechos a la seguridad jurídica, a la tutela eficaz, al debido proceso y a la igualdad que establecen los artículos, 2, 3, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Falso Supuesto.
Incurrió la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, en el vicio de Falso Supuesto, al negarse a aplicar una norma absolutamente vigente para el momento de la interposición de la acción y en la actualidad. Y adicionalmente la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, incurre al emitir la providencia Nº 0081/2022, en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que desvirtuó el sentido del legislador, al interpretar incorrectamente el principio de la carga de la prueba, toda vez que no consideró el argumento expuesto referido a la negativa de haber incurrido en falta alguna capaz de generar su despido en la oportunidad de la contestación de la demanda, muy por el contrario, argumentó y probó que no habían elementos que sustentaran tal acusación, pues el informe contentivo de la investigación efectuada por la propia empresa inaudita parte, donde emanaba “presuntamente” mi responsabilidad, fue desechado por la sentenciadora y para mayor abundancia, al momento de interponerse la acción, habían transcurrido TRES (03) MESES, luego de sustanciada la “presunta” falta, es decir que claramente, en el supuesto negado que hubiese incurrido en alguna falta para generar el despido, se había configurado EL PERDÒN DE LA FALTA y la acción debía desecharse por EXTEMPORANEA, conforme al contenido del artículo 82 de la LOTTT.

4) Inmotivación del fallo.
Incurre la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, al emitir la providencia administrativa en el vicio de Inmotivación del fallo, por cuanto las providencias administrativas deben apegarse al principio de legalidad y reserva legal, es decir, ha de darle el correcto sentido a la norma jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPA… La Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, realizo una motivación parcial en la que ni siquiera considero la defensa que surgía de las actas procesales esgrimidas por él en el momento de proceder a su decisión, sin considerar las impugnaciones probatorias efectuadas oportunamente y mucho menos el perdón de la falta que se había consumado con creces antes de interponerse la irrita acción en su contra, la sentenciadora omitió absolutamente la sujeción de los hechos a las normas legales, el análisis de las pruebas conjuntamente con la interpretación y adecuación de las normas jurídicas y lo más grave, la falta de mención de su nombre en los presuntos actos ilícitos. .

5) Abuso de poder
Señala igualmente que la sentenciadora, al emitir la providencia administrativa recurrida en este acto, incurrió en abuso de poder.
Si bien la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, al momento de dictar el acto estuvo atribuida de la competencia conferida, autorizo al accionante a proceder al despido, sin tener elementos probatorios para proceder a asumir tal decisión y es mas de espaldas a una causa de extemporaneidad comprobada, imponiendo una consecuencia lógica jurídica distinta a lo que la sana critica orienta y las máximas de experiencias orientan y colocándose de espaldas a los principios protegidos constitucionalmente consagrados.

6) Violación del Derecho al Orden Público
La Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, al emitir la providencia administrativa impugnada en este acto, transgredió el orden público y el estado social de derecho y de justicia consagrado en los artículos 2 y 141 de la Constitución de la República de Venezuela, concordada con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil Venezolano y el 212 del Código de Procedimiento Civil.

7) Violación a la Defensa y al Debido Proceso.
La Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, al emitir la providencia administrativa impugnada lesiona flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso al emitir una decisión sin pruebas, ni evidencias en su contra y muy específicamente sin considerar la defensa de caducidad contenida en el perdón de la falta, valorar erróneamente las pruebas de la accionada y convertir el proceso administrativo en un caos procesal, en el cual no se cumplieron ninguno de los supuestos procesales, hechos estos todos que configuran la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, garantizados con rango constitucional.
Conforme a los mencionados vicios, el accionante peticiona que sea declarado con lugar el recurso de nulidad. .

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

El día jueves, siete (07) de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio en sede Contencioso Administrativa, (art. 82 Lojca), a la cual compareció la parte accionante representado por la profesional del derecho ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555. De igual manera se dejó constancia que por el tercer interviniente, compareció la profesional del derecho JOANA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.160.086, actuando en su carácter de apoderada judicial.
Asimismo, se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, la profesional del derecho ZAFIRO NAVAS, anteriormente identificada, hizo uso de su derecho de palabra, igualmente la Abg. JOANA GUTIERREZ, hizo uso de su derecho de palabra.
Escuchados los alegatos, la ciudadana Juez procedió a aperturar la oportunidad para la presentación de las pruebas, la parte accionante ratificó el expediente administrativo y su petitorio que constan en el expediente, e hizo entrega de escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, con veintiún (21) anexos. El tercer interviniente ratificó el expediente administrativo y consignó un escrito constante de dos (02) folios útiles, y copia de Poder.
En fecha 12 de marzo de 2024, se emito auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y por cuanto las mismas no requirieron de evacuación por ser pruebas documentales, se informó a las partes que a partir del día 12-04-2024 exclusive, se comenzaría a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes.

PARTE RECURRENTE:

Pruebas documentales:
Solicitud de calificación de faltas interpuesto por la empresa CORPOELEC, ELECTRICA C.A, (folios 88 al 91 de la pieza Nº 01), marcado con la letra “CF”, informe de investigación de incidente por parte de la empresa CORPOELEC, ELECTRICA C.A, marcado “IA”, (folios 92 al 102 de la pieza Nº 01), ratificación de las declaraciones de todas las personas promovidas y emitidas por los ciudadanos: FRANCIS MARLYN ABREU CASTILLO, NIELSEN YANETT GARCIA AULAR, FRAN OSWALDO GUEVARA, y ROBERTO GUZMAN AZUAJE RAMOS, marcado “EPC”, (folio 103 de la pieza Nº 01), auto de admisión de pruebas de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, marcado “AA”, (folio 104 de la pieza Nº 01), declaraciones efectuadas en sede administrativa por los testigos investigados ciudadanos: FRANCIS MARLYN ABREU CASTILLO, NIELSEN YANETT GARCIA AULAR, FRAN OSWALDO GUEVARA, y ROBERTO GUZMAN AZUAJE RAMOS, marcado “DFRANCIS, DNIELSEN, DFRAN y DROBERTO”, (folio 105 al 108 de la pieza Nº 01). Estas copias se encuentran insertas en el expediente administrativo signado con el Nº 057-2022-01-00035, merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertas ya que no fueron objetadas en su oportunidad, al contrario, fueron ratificadas al momento de ratificar el expediente administrativo. De dichas copias se evidencia parte del procedimiento llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, de ellas se observan las pruebas presentadas por la empresa accionante y que las mismas fueron admitidas en fecha 02-03-2022, (Folio 192 de la pieza Nº 01), respectivamente, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el estado Yaracuy.

TERCER INTERVINIENTE: No promovió pruebas al proceso, sin embargo se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente, ratificó el expediente administrativo signado con el Nº 057-2022-01-00035, valoradas up supra.
-V-
DE LOS INFORMES.

En fecha 18-03-2024, la parte recurrente presentó escrito de informe, el cual riela a los folios 119 al 123 y sus vueltos y 124 de la pieza Nº 01, en el cual hace un recuento del iter procesal y a su decir, el acto administrativo dictado se encuentra viciado de la defensa del perdón de falta, inmotivación del fallo por silencio de pruebas, incongruencia negativa, violación de norma expresa sobre valoración de las pruebas, y falso supuesto o suposición falsa, pide sea declarado con lugar.
El tercer interviniente, en la oportunidad procesal, no hizo uso de su derecho a presentar informe.
Concluida la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por al ciudadano WILMER CASTILLO, contra la Providencia Administrativanúmero 0081/2022, de fecha 05 de agosto de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despedir al ciudadano: WILMER CASTILLO, interpuesta por la Entidad de trabajo SOCIEDAD ANÒNIMA CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC).
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, adolece de los siguientes vicios: incongruencia negativa, violación de norma expresa sobre valoración de pruebas, falso supuesto (suposición falsa), inmotivación del fallo, abuso de poder, violación del derecho al orden público y violación a la defensa y al debido proceso.
Entre los diferentes vicios que alega el recurrente en nulidad, observa esta juzgadora el vicio de inmotivacióny el de falso supuesto, que según la Sala Contencioso Administrativa ha indicado en diferentes oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el procedimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
La Sala Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Negrilla del Tribunal)

Conforme al criterio anteriormente transcrito, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto (ausencia de motivos), dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se resolverán a continuación. Así se decide.
En cuanto al análisis de fondo del presente asunto, esta juzgadora analizará como primer vicio, el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciado:

El vicio denunciado por el recurrente es el vicio de suposición falsa o falso supuesto de derecho, por considerar que la Inspectoría del Trabajo: “al negarse a aplicar una norma absolutamente vigente para el momento de la interposición de la acción y en la actualidad”.

Igualmente aduce que “la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy incurre al emitir providencia No. 0081/2022, en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que desvirtuó el sentido del legislador, al interpretar incorrectamente el principio de la carga de la prueba,(…)” “(…) y para mayor abundancia, al momento de interponerse la acción, habían transcurrido TRES (03) MESES, luego de sustanciada la “presunta” falta, es decir que claramente, en el supuesto negado que hubiese incurrido en alguna falta para generar el despido, se había configurado EL PERDON DE LA FALTA y la acción debía desecharse por EXTEMPORANEA, conforme al contenido del artículo 82 de la LOTTT.”

Respecto a los vicios delatados: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 02325 de fecha 25/10/06 expuso lo siguiente con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Negrilla del Tribunal)
Para el doctrinarioAllan Brewer-Carías, el vicio de Falso Supuesto:

De hecho: Son las circunstancias de hecho que el funcionario alega al momento de dictar el acto administrativo, pero que no corresponden con la realidad de los sucesos o hechos ocurridos, por lo tanto la razón que justifica el acto no refleja o prueba los hechos invocados por la administración” y
”De derecho: Se produce el Falso Supuesto de Derecho cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así, el vicio de falso supuesto de hecho,ocurre cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Según su decir, “la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy incurre al emitir providencia No. 0081/2022, en el vicio de falso supuesto de derecho… Habían transcurrido TRES (03) MESES, luego de sustanciada la “presunta” falta, es decir que claramente, en el supuesto negado que hubiese incurrido en alguna falta para generar el despido, se había configurado EL PERDON DE LA FALTA y la acción debía desecharse por EXTEMPORANEA, conforme al contenido del artículo 82 de la LOTTT”.

Con respecto a lo anterior, este Tribunal trae a colación los artículos 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras:
Artículo 82 LOTTT, establece:
Improcedencia del preaviso.

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

El artículo 422 de la LOTTT, establece lo siguiente:
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones.

Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo,(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Con respecto a la Figura del Perdón de Falta, es menester acotar lo señalado por el autor Napoleón Goizueta, en los siguientes términos:
“La figura del “perdón de la falta, había sido desarrollada por la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y por la doctrina, las cuales distinguían la forma de condonación expresa y la tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo además, que si el patrono no aplicaba al trabajador dentro de un término prudencial la sanción que preveía la Ley, debería entenderse que había sido perdonada la falta en cuestión (…)
Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.
En este sentido, una vez analizado el expediente administrativo y lo alegado por la parte recurrente en nulidad, quien juzga observa de los folios 139 al 154 de la pieza Nº 01 de este expediente, documento contentivo de la entrevista del trabajador WILMER CASTILLO, cedula de identidad Nº V-16.112.323, donde se evidencia su firma y huellas, la fecha de investigación se lee 21 de Enero de 2022, a los folios 128 y sus vueltos y 182 de la pieza Nº 01, rielan el escrito de la solicitud de calificación de faltas de fecha 16 de febrero de 2022, y al folio 155 de la pieza Nº 01, el auto de admisión de la solicitud suscrito por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy de fecha 17 de febrero de 2022, por lo que esta Juzgadora concluye que no operó el perdón de falta, ya que el recurrente interpuso la solicitud a los 26 días, es decir, dentro de los 30 días siguientes de haberle hecho la entrevista al trabajador. Así se establece.

En el presente caso se constata que la Inspectora del Trabajo del estado Yaracuy tomo su decisión en ajustada a derecho, en base a razonamientos válidos y correcta apreciación de las pruebas presentadas por el recurrente en sede administrativa, específicamente la marcada “B” denominada Entrevista del trabajador WILMER CASTILLO, dando como resultado la declaratoria con lugar de la Solicitud de Autorización para Despedir al ciudadano WILMER CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.323, por causa justificada, interpuesta por la Entidad de Trabajo Sociedad Anónima CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL, S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Es por todo lo expuesto que esta sentenciadora considera improcedente el vicio de Falso Supuesto de Derecho y de hecho. Y así se decide.
En sintonía con lo anterior, el otro vicio delatado es el referente a la valoración de las pruebas, tal como lo ha establecido la Doctrina administrativista y la Sala Político Administrativa, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.

Ahora bien, una vez analizada la decisión administrativa, esta juzgadora pudo observar de las pruebas llevadas por la parte accionante a sede administrativa se puede evidenciar, que la Inspectora del Trabajo le dio valor probatorio a la entrevista del trabajador, donde claramente se puede apreciar entre otras cosas que el trabajador confiesa “que los clientes pagaban en divisas y luego él les realizaba posteriormente el pago a dichas deudas, además expresa que sabía cuáles eran los métodos de pago permitidos, que el pago con su tarjeta de débito no lo hacía al momento de recibir el pago en dólares americanos, que le decía a los usuarios que en un máximo de tres a cinco días se le cargaría el pago al sistema. Igualmente admite que en una ocasión una Sra. le había cancelado con 15 dólares americanos y luego de un mes la Sra había vuelto a la oficina y en ese momento recordó y le explicó que todavía no había realizado el pago. Lo que hizo que la Inspectora considerara que existían elementos probatorios suficientes para autorizar el despido del trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores y así fue debidamente plasmado y valorado por la funcionaria administrativa, con lo cual esta sentenciadora coincide con la Inspectora del Trabajo. Así se establece.

Por consiguiente, estimado como ha sido que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, fue dictado conforme a derecho, resulta inoficioso para este Tribunal descender a conocer los demás vicios alegados. Y así se establece.




-VII-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano WILMER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.323, contra la Providencia Administrativa Nº 0081/2022, de fecha 05-08-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2022-01-00035 que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano WILMER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.323, interpuesta por la Entidad de trabajo SOCIEDAD ANÒNIMA CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a laEntidad de trabajo SOCIEDAD ANÒNIMA CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC).
TERCERO: Se acuerda realizar la notificación, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por cuanto la sede de la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar la notificación ordenada, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dicha notificación, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, con laadvertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a computarse dicho lapso, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la presente decisión. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.

La Jueza Temporal,

Abg. YANITZA SÁNCHEZ

La Secretaria
Abg. ASTRID ESCALONA
En la misma fecha se publicó siendo las dos (02:00 pm ) de la tarde.
La Secretaria
Abg. ASTRID ESCALONA



Asunto: UP11-N-2023-000003
Pieza Nº 02
YS/AE/ LC**