REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000364
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE OLIVEIRA TAVARES y JOSÉ AGOSTINHO DE OLIVEIRA TAVARES, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-81.386.566 y V-81.691.506, respectivamente, y la sociedad mercantil "CAUCHOS RÍO DE ORO, C.A.", inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de agosto de 1989, anotada bajo el N° 24, Tomo 57-A Sgdo., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2016, inscrita en el asiento de Registro de Comercio en el Tomo 155-A, N° 25 del año 2016 del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA y MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.817.137, V-11.672.760 y V-11.311.948, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 34.421, 68.822 y 66.613, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO y ÁLVARO MORI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.515.735 y V-6.969.579, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta aligamboa.vip@gmail.com, en fecha 15 de diciembre de 2020, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE OLIVEIRA TAVARES y JOSÉ AGOSTINHO DE OLIVEIRA TAVARES, quienes actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CAUCHOS RÍO DE ORO, C.A., debidamente asistidos por el abogado ALÍ GAMBOA, procedieron a interponer querella interdictal de amparo contra los ciudadanos GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO y ÁLVARO MORI PÉREZ.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 16 de diciembre de 2020, admitiéndose la querella interdictal por auto dictado en la misma fecha.
Mediante escrito remitido digitalmente en fecha 25 de enero de 2021, desde la cuenta aligamboa.vip@gmail.com, y recibido en físico en fecha 27 de enero de 2021, la representación actora consignó reforma de la demanda.
Así, por auto dictado en fecha 27 de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4to) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE OLIVEIRA TAVARES, JOSÉ AGOSTINHO DE OLIVEIRA TAVARES y la sociedad mercantil CAUCHOS RÍO DE ORO, C.A., contra los ciudadanos GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO y ÁLVARO MORI PÉREZ, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más un día concedido como término de la distancia. Comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Los Teques, Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para la práctica de la citación del codemandado GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO. Asimismo, se libró oficio Nº 004/2021, dirigido al SAIME, requiriendo el domicilio y los movimientos migratorios del codemandado ALVARO MORI PÉREZ. Finalmente, se instó a la representación actora a consignar los fotostatos del libelo original, de su admisión, del escrito de reforma y del auto de admisión, a fin de la elaboración de las compulsas y para abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 28 de enero de 2021, desde la cuenta mgoc24@gmail.com y recibida en físico en fecha 29 de enero de 2021, la representación actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión, con vista a lo cual por auto dictado en fecha 1 de febrero de 2021, se ordenó participar lo conducente a la Sala de Casación Civil, previo a librar la comisión ordenada respecto al codemandado GREGORIO PIZZITOLA.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 28 de mayo de 2021, desde la cuenta mgoc24@gmail.com y recibida en físico en fecha 11 de junio de 2021, la representación actora solicitó librar oficio al SAIME requiriendo los movimiento migratorios del codemandado ÁLVARO MORI, con vista a lo cual por auto dictado en fecha 15 de junio de 2021, se ratificó el oficio librado el 27 de enero de 2021, asimismo se libró oficio Nº 077/2021, dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Los Teques, Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a despacho de comisión y compulsa para la citación del codemandado GREGORIO PIZZITOLA.
Consta al folio 87, que en fecha 25 de junio de 2021, el Alguacil JOSE CENTENO, dejó constancia de haber hecho del oficio dirigido al SAIME, consignando copia del mismo debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 6 de julio de 2021, desde la cuenta marlene_da_mata@yahoo.com y recibida en físico previa cita, el 21 de julio de 2021, la abogada MARLENE DA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.523, señalando actuar en representación de los ciudadanos GREGORIO PIZZITOLA y ALVARO MORI, conforme instrumentos poder que acompañan a su diligencia, indicó darse por citada en nombre de los referidos ciudadanos.
Consta al folio 106, que en fecha 23 de julio de 2021, el Alguacil JOSÉ CENTENO, dejó constancia de haber hecho entrega del despacho de comisión de citación en el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Así, mediante providencia dictada en fecha 26 de julio de 2021, se declaró inexistente la representación judicial del codemandado ÁLVARO MORI PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 29 de julio de 2021, desde la cuenta marlene_da_mata@yahoo.com y recibida en físico previa cita, el 5 de agosto de 2021, la representación judicial del codemandado GREGORIO PIZZITOLA, apeló de la referida decisión, oída en un solo efecto por auto dictado en fecha 5 de agosto de 2021, y en fecha 17 de agosto de 2021, previa consignación de los fotostatos conducentes, se libró oficio Nº 116/2021 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 28 de octubre de 2021, desde la cuenta felixnova1988@gmail.com y recibida en físico previa cita, el 4 de noviembre de 2021, la representación actora solicitó copias certificadas, acordado en conformidad por auto dictado en dicha oportunidad.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 30 de noviembre de 2021, desde la cuenta marlene_da_mata@yahoo.com y recibida en físico previa cita, el 10 de diciembre de 2021, la representación judicial del codemandado GREGORIO PIZZITOLA, solicitó el envío del expediente al archivo, advirtiéndose por auto dictado en la misma fecha que en virtud del decreto de emergencia sanitaria vigente para la época, a efectos de la revisión de los expedientes debía remitir correo electrónico a la cuenta archivoprimerainstancia.cmtb.ccs@gmail.com.
Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2022, se ordenó agregar oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, contentivo de los movimientos migratorios solicitados respecto del codemandado ALVARO MORI.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de diciembre de 2022, la abogada MARLENE DA MATA, renunció al poder que le fuera otorgado por el codemandado GREGORIO PIZZITOLA, con vista a lo cual por auto dictado en la misma fecha se instó a la diligenciante a suministrar la dirección de domicilio de su poderdante a fin de librar la boleta de notificación conforme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2023, se ordenó agregar oficio proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, informando haber sido declarada sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2021, confirmando la misma.
En fecha 22 de marzo de 2023, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Caracas, mediante el cual solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente. Así por auto dictado en la misma fecha se expidieron las copias certificadas solicitadas y se remitieron mediante oficio Nº 080/2023.
Finalmente, en fecha 28 de marzo de 2023, el Alguacil JOSÉ CENTENO, informó haber hecho entrega del oficio librado al Ministerio Público adjunto a las copias certificadas requeridas.
.-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 28 de marzo de 2023, oportunidad en la cual el Alguacil dejó constancia de la entrega de las copias certificadas requeridas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que hasta la presente fecha 10 de junio de 2024, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para la citación del codemandado ÁLVARO MORI, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de las partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE OLIVEIRA TAVARES, JOSÉ AGOSTINHO DE OLIVEIRA TAVARES y la sociedad mercantil CAUCHOS RÍO DE ORO, C.A., contra los ciudadanos GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO y ÁLVARO MORI PÉREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2020-000364.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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