REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000503

PARTE ACTORA: Ciudadanos BELKYS MARIA PERALES DE UZCATEGUI, MILITZA JOSEFINA PERALES DE CARRUYO, ANA BETZAIDA PERALES MENDEZ y CARLOS JOSE PERALES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.450.656, V-6.961.860, V-6.852.300 y V-5.886.895, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS DOMINGO GIL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.05.160, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 25.245.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUPERTINO BERRIOS AZUAJE y BRIGIDO DEMETRIO PERALES (+), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.331.858 y V-1.859.927, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado RUPERTINO BERRIOS AZUAJE: el abogado JOVITO VALOIS OLLARVES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.177.580, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 311.774.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKYS MARIA PERALES DE UZCATEGUI, MILITZA JOSEFINA PERALES DE CARRUYO, ANA BETZAIDA PERALES MENDEZ y CARLOS JOSE PERALES MENDEZ, procedió a demandar por NULIDAD DE CONTRATO a los ciudadanos RUPERTINO BERRIOS AZUAJE y BRIGIDO DEMETRIO PERALES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de mayo de 2023, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos RUPERTINO BERRIOS AZUAJE y BRIGIDO DEMETRIO PERALES para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la consignación de los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2023, el apoderado actor consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en dicha oportunidad, tal y como consta de la certificación por Secretaría inserta al folio 26.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2023, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo.
Consta a los folios 28 y 30, que en fecha 1 de agosto de 2023, el Alguacil JESÚS MARTÍNEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el codemandado RUPERTINO BERRIOS AZUAJE; Asimismo dejó constancia de haber logrado la citación del codemandado BRIGIDO DEMETRIO PERALES, en virtud que en la oportunidad de su traslado le fue informado por la esposa de éste, que el mismo había fallecido.
Durante el despacho del día 3 de agosto de 2023, compareció el codemandado RUPERTINO BERRIOS AZUAJE, debidamente asistido de abogado, otorgándole poder apud acta. Seguidamente procedió a dar presentar escrito promoviendo cuestiones previas.
Así, por auto dictado en fecha 4 de agosto de 2023, se instó a las partes a consignar el acta de defunción del codemandado BRIGIDO DEMETRIO PERALES, a los efectos legales consiguientes.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2023, el apoderado actor consignó Certificado de Solvencia de Sucesiones del codemandado BRIGIDO DEMETRIO PERALES, con vista a lo cual por auto dictado en la misma fecha se instó al diligenciante a consignar la respectiva acta de defunción.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó el acta de defunción requerida, en virtud de lo cual por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2023, se suspendió el curso de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los herederos del de cujus BRIGIDO DEMETRIO PERALES, mediante edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, librándose al efecto el mismo en dicha oportunidad.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 18 de octubre de 2023, oportunidad en la cual se dictó auto mediante el cual se suspendió el curso de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se libró el respectivo EDICTO a los Herederos del codemandado BRIGIDO DEMETRIO PERALES, hasta la presente fecha 13 de junio de 2024, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en el artículo 267 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, es decir, que durante más de seis meses tal y como lo refiere la norma, no hubo constancia en los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de los Herederos del codemandado fallecido, para la continuación del proceso o impulso del mismo.
En tal sentido, dispone el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omisis)
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. ”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Aunado a lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la situación prevista en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3ro, respecto a esta circunstancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de febrero de dos mil cuatro, ha sentado lo siguiente:
“…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem….”

Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentemente transcritas parcialmente, acogidas por esta Juzgadora en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha operado de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos BELKYS MARIA PERALES DE UZCATEGUI, MILITZA JOSEFINA PERALES DE CARRUYO, ANA BETZAIDA PERALES MENDEZ y CARLOS JOSE PERALES MENDEZ, contra los ciudadanos RUPERTINO BERRIOS AZUAJE y BRIGIDO DEMETRIO PERALES (+), ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000503
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA