REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001124
PARTE ACTORA: SUCESIÓN ANGELINA ROCCARO DE SPARACINO y GIOVANNI SPARACINO GUIDICE, conformada por los ciudadanos ROBERTO SPARACINO ROCCARO, JOHN PAUL SPARACINO ROCCARO, LEONARDO SPARACINO ROCCARO y LAURA GIUSEPPINA SPARACINO ROCCARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.851.967, V-5.968.738, V-9.485.073 y V-11.917.899, respectivamente; y los ciudadanos ANTONIO GREGORIO FORMICA GIGLIO, SANTOS GIUSEPPE FORMICA GIGLIO y MARÍA SERAFINA FORMICA GIGLIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.819.798, V-9.480.629 y V-7.948.080, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOS RUÍZ y JORGE LUÍS SABINO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.270.179, V-11.548.165, V-14.196.423 y V-17.269.534, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1982, bajo el Nº 36, Tomo 65-A Pro. e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J001626867.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL ENRIQUE CARRILLO HAJOS, MARIO SERGIO VILLEGAS y DIOSANGELES RAMONA MATOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.384.097, V-20.285.813 y V-26.711.650, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.755, 305.209 y 317.059, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOS RUÍZ y JORGE LUÍS SABINO RÍOS, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la SUCESIÓN ANGELINA ROCCARO DE SPARACINO y GIOVANNI SPARACINO GUIDICE, conformada por los ciudadanos ROBERTO SPARACINO ROCCARO, JOHN PAUL SPARACINO ROCCARO, LEONARDO SPARACINO ROCCARO y LAURA GIUSEPPINA SPARACINO ROCCARO y de los ciudadanos ANTONIO GREGORIO FORMICA GIGLIO, SANTOS GIUSEPPE FORMICA GIGLIO y MARÍA SERAFINA FORMICA GIGLIO, procedieron a demandar a la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., por DESALOJO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda en esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte para la contestación de la demanda, para lo cual se instó a la accionante a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 8 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno de medidas, siendo acordado en fecha 9 del mismo mes y año.
Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2023, dicha representación judicial dejó constancia del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de febrero de 2024, tal y como consta de declaración de la Secretaria inserta al folio 132 de la pieza principal del presente asunto.
En fecha 14 de marzo de 2024, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto dictado en fecha 15 del mismo mes, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de ley en fecha 5 de abril de 2024.
Durante el despacho del día 8 de abril de 2024, compareció el abogado MARIO VILLEGAS, quien consignando instrumento poder otorgado por la parte demandada, se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 10 de abril de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentaron escrito mediante el cual promovieron cuestiones previas, contestaron la demanda y reconvinieron a la accionante.
Finalmente, mediante escritos presentados en fecha 12 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas promovidas relativas a la falta de jurisdicción, incompetencia por la materia y defecto de forma de la demanda; rechazaron la solicitud de reposición de la causa y solicitaron la inadmisibilidad de la reconvención planteada.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
Disponen los artículos 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.

“…Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto, las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación…”.

Asimismo, dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“…Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y cuantía.
La negativa a su admisión no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la parte demandada quedó citada en fecha 8 de abril de 2024, noviembre de 2017, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de emplazamiento de dos (2) días de despacho para contestar la demanda u oponer las defensas que considere pertinente, el cual conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminados de la siguiente manera: 9 y 10 de abril de 2024, oportunidad dentro de la cual la parte demandada consignó escrito mediante el cual promovió, entre otros, cuestiones previas.
Establecido lo anterior, esta juzgadora hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a las cuestiones previas promovidas en relación a la falta de jurisdicción e incompetencia por la materia, las cuales se detallan a continuación.
En primer lugar, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto a la Administración Pública, alegando que este Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 9, 29, 30 y 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, carece de jurisdicción para conocer y decidir el presente juicio.
Que contrario a lo alegado por la parte demandante, quien, según sus dichos, maliciosamente demandó el desalojo por el presunto y negado incumplimiento de pago, lo que verdaderamente es un punto de discusión entre las partes y contribuye la razón subyacente del presente proceso judicial, es la regularización y fijación de un nuevo canon de arrendamiento sobre el inmueble que ocupa su representada desde hace más de 20 años.
Que dicha función es de conocimiento exclusivo y excluyente del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a través de las direcciones administrativas encargadas de regular y fijar los cánones de arrendamiento de los inmuebles sometidos al campo de aplicación de la ley especial.
Que las normas jurídicas invocadas son de carácter irrenunciables, apreciándose que el interés subyacente de la parte demandante (incremento del canon de arrendamiento), no es posible obtenerlo a través de la presente demanda ni por ninguna otra acción de naturaleza judicial.
Expresó, que la satisfacción de ese interés subyacente, como en innumerables oportunidades lo comunicó de manera verbal su representada, pasaba y pasa por la activación del procedimiento administrativo de fijación de canon de arrendamiento ante las direcciones competentes del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que como bien señala el parágrafo segundo del artículo 32 supra citado, procede aún de oficio.
Adujo, que la activación del procedimiento administrativo de fijación de canon de arrendamiento adquiere carácter obligatorio en el presente caso, si se toma en cuenta que la actividad económica a la cual se dedica su representada (alimentos), es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, tal como lo dispone el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitaron se declare que el Tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa alegando que, la referencia que se hizo del incumplimiento de un acuerdo de ajuste de canon de arrendamiento fue referencial toda vez que, el acuerdo alcanzado que regiría la relación arrendaticia a partir de marzo del año 2023, fue verbal y del mismo no tienen prueba.
Que, se demandó de manera muy clara la falta de pago de cuatro
(4) mensualidades consecutivas sobre la base del último monto del canon de arrendamiento que rigió la relación arrendaticia pactado por las partes y fue el equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.500,00); y que en ningún pasaje del libelo se hace petición de solicitud de fijación de canon de arrendamiento, razón por la cual solicita se declare sin lugar la cuestión previa promovida.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado determinar si el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La Jurisdicción es entendida en el Sistema Venezolano como la potestad que tiene el Estado para dirimir conflictos a través de sus órganos jurisdiccionales (competencia procesal internacional), la cual sirve para delimitar la competencia de los órganos judiciales de un determinado Estado, considerados en su conjunto, vale decir, medida o cuota de esa Jurisdicción.
Esa potestad de juzgar de los órganos jurisdiccionales tiene excepciones frente a la Administración Pública, el Juez Extranjero y un Tribunal Arbitral, en cuyos casos, el conocimiento de la controversia queda excluida del Poder Judicial.
Como puede verse, la jurisdicción es concebida como la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas.
De tal manera que, cuando se alega la falta de jurisdicción debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; puesto que, su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia y controlar uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.
En relación a ésta institución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-3203, la cual cita a su vez la doctrina sentada por esa misma Sala en su sentencia de fecha 5 de noviembre de 2000, en el caso Héctor Luis Quintero Toledo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Clamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo IV, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente.
Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causa que conocen, siendo una excepción ante un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos como sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público…”.
Acorde con lo anterior, siendo la jurisdicción una función del Estado, al relacionarla con el principio de separación de poderes, conduce a efectuar algunas consideraciones tendientes a delimitarla de la función administrativa.
En primer lugar, los órganos que ejercen la función jurisdiccional se hayan vinculados entre sí, pero guardando su independencia, mientras los que realizan la función administrativa están vinculados dependientemente; en el mismo sentido, un elemento material que caracteriza la función administrativa es la defensa de intereses generales, siendo su contrapartida la resolución de conflictos entre intereses individuales, que define la función jurisdiccional; es decir, la función jurisdiccional consiste en la resolución de conflictos de intereses de relevancia jurídica, de derechos subjetivos entre particulares y no de derechos subjetivos frente al Estado, esto último orientado a una valoración de los intereses generales.
Así, la función administrativa “actúa sobre sus propios intereses o los intereses que se le han confiado ejercer, y con la característica imparcialidad de la jurisdicción. Cuando CARNELUTTI presenta la función procesal -cumplida por la jurisdicción- como el triángulo cuyos tres vértices son las partes y el órgano procesal, la función administrativa es representada, a su vez, por una línea recta, para lo cual solo existen dos términos; el particular y el órgano (VÉSCOVI, ENRIQUE)”. (Citado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2013, p. 55).
En resumen, la actividad administrativa es desarrollada por los órganos competentes de la Administración Pública o con autorización de esta, en ejecución de las funciones del Estado para el cumplimiento de sus cometidos, y de cuyas consecuencias o efectos responden tanto los funcionarios como las personas jurídicas estatales a las cuales representan; siendo un aspecto determinante de la función administrativa el principio de legalidad o de actuación en conformidad con el derecho, lo cual implica que las actividades que realicen todos los órganos que ejercen el Poder Público deben someterse a la Constitución y a las leyes. La consecuencia de ello, en un Estado de derecho como el que organiza la Constitución de 1999, es que todas las actividades contrarias al derecho están sometidas al control tanto de la jurisdicción constitucional (art. 334 CRBV) como de la jurisdicción contencioso administrativa (art. 259 CRBV), cuyos tribunales pueden anularlos.
Expuesto lo anterior, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 10.- La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a los que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria…”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, salvo aquellas que se refieran a la impugnación de los actos administrativos emanados de los órganos en sede administrativa, en cuyos casos dicha competencia esta atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En el caso de autos, la relación procesal que vincula a las partes deviene de una relación arrendaticia, cuyo contrato tiene por objeto un inmueble destinado a uso industrial, evidenciándose del escrito libelar que la pretensión se refiere al desalojo y consecuente entrega del inmueble arrendado completamente desocupado libre de personas y bienes.
En consideración de lo precedentemente expuesto, este Juzgado observa que, en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, “…decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos …”, nos encontramos frente a una acción típica en materia de arrendamiento, la cual se encuentra plenamente tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, correspondiendo el conocimiento de la misma al Poder Judicial Venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales, ex artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia material de este Juzgado para conocer y tramitar la presente causa, con fundamento en el artículo 28 y en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 186 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Refirió que, de acuerdo con el objeto social de Alimentos La Giralda, según se lee en sus estatutos, se desprende que su actividad es ineludiblemente agraria; es una actividad que se centra en el procesamiento, comercialización y distribución de una gama de productos alimenticios, productos agrícolas, pecuarios y agroindustriales, con la finalidad de satisfacer las necesidades del colectivo y siempre teniendo como norte el bienestar social de la familia venezolana, como viene haciendo desde 1943.
Indicó, que de acuerdo con las normas jurídicas invocadas ut supra, se puede razonar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, como es la actividad de Alimentos La Giralda, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual esta recae.
Que la producción agroalimentaria debe ser conocida por jueces cuya especialidad esté ineludiblemente en esta materia especialísima, y ello es así, además, por cuanto es insostenible separar la actividad agraria de la función social que esta constituye, razón por la cual solicitan se declare con lugar la cuestión previa promovida y se decline el conocimiento del juicio a un Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa alegando que, lo que está en discusión es la posesión precaria de un inmueble industrial propiedad de su representada, siendo ese el uso que le ha venido dando la demandada, es decir, un uso industrial, procesar alimentos que destina a la venta de personas privadas y públicas, así como a instituciones del Estado, sin embargo, según sus dichos, por el hecho de que procese alimentos agrícolas no determina que deba tener protección agraria, en consecuencia, solicita se declare sin lugar la referida cuestión previa.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:
La competencia del juez ha de ser entendida como la medida de la jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversia y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
En este sentido, resulta importante tomar en cuenta los llamados “fueros atrayentes”, ya que por la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, la de mayor importancia atrae para sí el conocimiento de las materias conexas.
Del mismo modo, la competencia debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, lo que tiene asidero en lo previsto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que en la opinión del egregio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, con esta última mención no alude la Ley a las disposiciones sustanciales dirimitorias del conflicto de intereses, sino a las leyes que directamente determinan la competencia; leyes de índole funcional, orgánicas, atributivas de potestad, relativas al órgano, y por tanto, leyes de carácter procesal.
Dentro de este marco, la lectura del libelo de la demanda patentiza que la accionante pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad, constituido por cuatro galpones y un pasillo techado intermedio, todos colindantes entre sí, con un área total cubierta de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5.000 M2), incluyendo el terreno arrendado donde están construidos dichos galpones, el cual tiene un área total aproximada de siete mil setecientos cincuenta metros cuadrados (7.750 M2), situado en la Zona Industrial de Cagua, Municipio Cagua del entonces Distrito Sucre del estado Aragua; lo cual fundamenta en la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento.
Sin embargo, se plantea entonces el problema de establecer sí por el objeto social de la parte arrendataria, la relación jurídica que mantiene con la parte arrendadora califica como una materia asignada a la competencia de los tribunales agrarios, para lo cual ha de tenerse en cuenta que el acto de declaración de voluntad vertido en el contrato que vincula a las partes, es que el inmueble sea destinado para actividades industriales.
Al respecto, se observa que según los estatutos sociales de Alimentos La Giralda, C.A., su objeto social lo constituye la realización de un elenco de actos de comercio, entre ellos, la fabricación, el procesamiento y el envasado de productos alimenticios y de víveres en general bajo sus marcas o marcas de terceros; la compra, venta, distribución, representación, importación y exportación de productos alimenticios, mercancía seca y de víveres en general; la explotación de forma directa o en alianza estratégica con organismos y empresas del sector público y con personas naturales o jurídicas del sector privado, de todo tipo de fundos agrícolas y pecuarios, y el procesamiento industrial directo o en alianza estratégica con organismos y empresas del sector público y con personas naturales o jurídicas del sector privado; la compra y comercialización de productos agrícolas y pecuarios, de productos agroindustriales, agroquímicos y fertilizantes, así como maquinaria agrícola y pecuaria; la importación y exportación de productos agrícolas y pecuarios, así como de productos agroindustriales, de forma directa o en alianza estratégica con entes y empresas del sector público y con personas naturales o jurídicas del sector privado; prestar servicios de asesoría técnica para la producción agrícola y pecuaria, y asesoría para el establecimiento, operación y puesta en funcionamiento de instalaciones agroindustriales; y prestación de servicios de almacenaje, distribución y comercialización de productos agrícolas, pecuarios y agroindustriales.
Pues bien, cabe considerar que, el criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios aplica no solo cuando se trate de un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y la acción ejercida sea con ocasión de esta actividad; sino, además, cuando se trate de un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos; es decir, de acuerdo con el espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe afirmarse que, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra dicho instrumento legal, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales; “sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García (Caso: Getulio Hurtado Sucre y Eyra Aragot de Hurtado), señaló lo siguiente:
“… debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existan procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad.
(…) debe esta Sala advertir que, (…) la controversia a la que se refiere el presente caso debía ser resuelta por un juzgado con competencia en materia agraria. En efecto, es un hecho no discutido ni controvertido entre las partes que el bien cuya resolución se pretendía a través del juicio que dio origen a la presente controversia, es un fundo y como tal, es uno de los bienes cuya protección propugna la citada Ley (…)
debió ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales. En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia, cuando sustanció y decidió la causa por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios intentado por los ciudadanos (…) no obstante versar la resolución de contrato de compra venta sobre un inmueble rural, destinado a la producción agrícola y pecuaria…”.

Luego, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 444 de fecha 25 de abril de 2012, con respecto a la materia agraria, asentó lo siguiente:
“…Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.”
(…omissis…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque, además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial…”.

Más recientemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 86 de fecha 22 de septiembre de 2015, ratificó el criterio asentado por la Sala Constitucional, en su fallo N° 262/2005, la cual, entre otros, particulares determinó que:
“…una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...”. (Resaltado de la Sala).

Con base en los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, se evidencian los motivos por los cuales el legislador creó la “jurisdicción” especial agraria, los cuales consisten en la protección de la actividad agropecuaria, de forma tal que constituya un medio para su incentivo y desarrollo. Dicha jurisdicción cumplirá con sus propósitos mediante la aplicación de procedimientos especiales por parte de tribunales especializados en dicha materia. Por consiguiente, serán objeto de dicha protección agraria aquellas acciones que tengan como objeto bienes destinados a la actividad agropecuaria.
“Esta jurisdicción especial entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés colectivo que revisten como producción económica básica. Sin embargo, no son otras distintas a las del derecho común las instituciones de derecho privado en base a las cuales deben ser resueltos los casos y las instituciones procesales que informan el itinerario de estos procesos”. (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal, Cejuv 3ª Edición revisada, Caracas, 2013, p. 126).
En atención a ello, la norma contenida en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales; lo que, ciertamente, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria”. Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este mismo sentido, el artículo 197 eiusdem contempla claramente las hipótesis materiales que atribuyen competencia a los tribunales especializados en materia agraria.
Ahora bien, en el caso concreto de marras, advierte el tribunal que la actividad que la arrendataria ejerce en los galpones que ocupa en condición de arrendataria, en modo alguno califica como una actividad agropecuaria ni deriva de un contrato agrario suscrito con la parte arrendadora, ni se trata de una acción o controversia entre particulares relacionada con la actividad agraria; en efecto, según lo convenido contractualmente -pacta sunt servanda- la arrendataria se obligó a usar el inmueble arrendado para actividades industriales, es decir, actividades cuyo propósito es transformar las materias primas en productos elaborados, semielaborados o súper elaborados, utilizando una fuente de energía.
En contraste, por actividad agropecuaria ha de entenderse aquellas referidas al sector agrícola (agricultura) y al sector ganadero o pecuario (ganadería); y aun cuando, dichas actividades económicas guarden estrecha relación con la industria de alimentos, ello no puede conllevar a establecer -per se- que la relación arrendaticia bajo examen deba ser sometida al conocimiento de tribunales especializados, sino, por el contrario, se rige por lo estatuido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por ende, siendo de naturaleza esencialmente civil la pretensión deducida en juicio, la norma jurídico positiva que atribuye su conocimiento a la jurisdicción civil es la contenida en el artículo 10 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La consideración anterior en modo alguno soslaya el precepto contenido en artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, con respecto a la seguridad agroalimentaria, lo siguiente:
“…Artículo 305.- El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) …”.

La definición dada por el Poder Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana”. (Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Revista Agroalimentaria Nº 1, septiembre 1995).
Como puede colegirse, en el presente caso, la actividad que la parte arrendataria realiza en los galpones que ocupa en condición de arrendataria no tiene como punto de partida la agricultura, ni actividad pecuaria alguna, sino el procesamiento industrial de alimentos, razón por la cual, la naturaleza de la cuestión debatida, analizada con base en el petitum de la demanda y coordinada con la causa pretendí o título, esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento, determina que este Juzgado resulta competente para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la SUCESIÓN ANGELINA ROCCARO DE SPARACINO y GIOVANNI SPARACINO GUIDICE, conformada por los ciudadanos ROBERTO SPARACINO ROCCARO, JOHN PAUL SPARACINO ROCCARO, LEONARDO SPARACINO ROCCARO y LAURA GIUSEPPINA SPARACINO ROCCARO y los ciudadanos ANTONIO GREGORIO FORMICA GIGLIO, SANTOS GIUSEPPE FORMICA GIGLIO y MARÍA SERAFINA FORMICA GIGLIO, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, promovida por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, SE DECLARA que el Poder Judicial a través de éste Órgano Jurisdiccional tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presenta causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia, promovida por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presenta causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del término legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001124
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.