REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 03 de JUNIO de dos mil cuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000162
SOLICITANTE: Ciudadana MARI LUZ CASTILLO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.278, con domicilio en la calle pilar, al final, casa N° 60, sector los bomberos, municipio cocorote, estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Abg. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, defensora Publica Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
ENTREDICHO: Ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.316.488, con domicilio en la calle pilar, al final, casa N° 60, sector los bomberos, municipio cocorote, estado Yaracuy, representado por el abogado OSCAR BOLAÑOS, Defensor Publico Cuarto, ascrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia enmateria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana MARI LUZ CASTILLO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.278, asistida por la abogada en ejercicio Abg. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, defensora Publica Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, donde solicita la interdicción definitiva del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.316.488, con domicilio en la calle pilar, al final, casa N° 60, sector los bomberos, municipio cocorote, estado Yaracuy, representado por el abogado OSCAR BOLAÑOS, Defensor Publico Cuarto, ascrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia enmateria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alegó la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:
(SIC) (… es el caso ciudadana Jueza, que mi hermano, el joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” (41 años de edad), desde su nacimiento, presento la patología diagnosticada, la cual se hace mención en la presente solicitud, por lo cual ha estado en control médico, y, siendo que nuestra madre falleció en fecha 8/05/2023, he sido yo quien me he encargado de mi hermano, el cual tal y como lo establece el informe médico … se encuentra diagnosticado con “Retardo mental severo, epilepsia”. Por lo cual mi hermano no puede valerse por si mismo, por su discapacidad.
…, visto que mi hermano tiene dicha discapacidad y existen actos de la vida jurídica que él no podrá realizar por sí mismo, acudo ante esta su competente autoridad a fin de solicitar se decrete la INTERDICCIÓN de mi hermano, es por lo que solicito se me designe como TUTORA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del código civil. …omissis…
En cuanto al padre de mi hermano, ciudadano: CRISANTO DARIO CASTILLO MARQUEZ, … sabe de la discapacidad que sufre su hijo, y puede ser ubicado en la misma dirección de la solicitante… Finalmente solicita se abra el juicio a que se refiere el artículo 773 del código de procedimiento Civil …”.
FASE SUMARIA
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de abril del año 2023, se ordeno notificar al Ministerio Público del Estado Yaracuy, publicación del edicto y librar boleta de notificación a las partes, así como a la Defensa Publica a los fines de designare defensor Publico al ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asimismo de conformidad al artículo 396 del Código Civil se acordó oír a las declaraciones juradas de cuatro de los parientes inmediatos del entre dicho, cuya oportunidad se indicara por auto separado una vez sea interrogado el referido ciudadano, para comprobar su estado habitual de defecto intelectual e incapacidad, a tal fin trasládese y constitúyase el Tribunal en la dirección antes señalada, una vez proveído los medios necesarios para ello, dicho traslado se realizara una vez conste la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Por otra parte se ordeno oficiar al Hospital Central y a la Región Sanitaria ambos a los fines de que examinen al entre dicho con indicación de fecha y hora. Por último se ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de elaborar informen Técnico integral al grupo familiar del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, una vez sea subsanada la omisión que dará origen al despacho saneador. (F. 21 y 22).
En fecha 17 de abril del año 2023, se dictó auto en la cual se observo que la solicitante no cumplió con los extremos o requisitos que establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en la cual indica que deberá consignar Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y se ordeno un lapso de cinco (05) días a los fines de corregir el mismo la copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por parte de la Defensora Publica María Gabriela Rodríguez en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección adscrita la unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 17/0/2023.(f. 24 -27).
En fecha 26/04/2023, se libro edicto a los fines de que comparezcan a este Tribunal toda persona que tenga interés en relación a la solicitud de INTERDICCION CIVIL, interpuesto por la ciudadana MARI LUZ CASTILLO SALCEDO, ampliamente identificada en autos, de conformidad al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como en concordancia con el artículo 507 del código civil. ( F. 29).
En esa misma fecha se libro oficio dirigido al Hospital Central DR. Placido Daniel Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la Región Sanitaria del estado Yaracuy, ambos oficios para que indiquen fecha y hora a los fines de que examinen al entre dicho, y los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a fin de que los mismos realicen Informe técnico integral a la demandante y entredicho de autos. (F.30-32).
En fecha 26/04/2024, se libro Boleta de Notificación a la Defensa Publica a los fines de designación de un Defensor Publico al entre dicho ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ampliamente identificado en autos, de igual forma se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este estado a los fines de notificarle de la admisión de la presente demanda. (Folios 33 y 34).
En fecha 05/05/2023, la Defensora Publica Mayerling Aldana consigna aceptación a los fines de representar judicialmente al ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ampliamente identificado en autos,( folio 39 y 40).
Consta a los folios 41 y 42, la consignación de la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, con resultado positivo.
En fecha 15/05/2023, se fijo la oportunidad para el traslado del Tribunal a quo, asimismo, se acordó oficiar a la coordinación de este Circuito Judicial a los fines de su conocimiento. (F. 44 y 45).
En fecha 30/05/2023, se recibe por ante la URDD, diligencia presentada y suscrita por la ciudadana MARI LUZ SALCEDO, a los fines de que indique el tribunal lo facultativo para realizar la evaluación correspondiente ante pro salud, lo cual fue acordado por el Tribuna, quien acordó librar oficio dirigido a la Presidenta de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD-YARACUY), a los fines de que designen a dos (02) expertos facultativos para que examinen el estado de salud del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (F. 48-51).
En fecha 13/06/2023, consta acta de traslado por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Abg. Sorelys Quintana a los fines de constatar el estado del entre dicho ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (Folios 52, 53 y sus vtos).
En fecha 03/07/2023, fueron juramentados y oidos los testigos ciudadanos LISBETH TAMARA ESPINO MARQUEZ, SULINES CASTILLO SALCEDO, JOSE ANTONIO PINTO MENDEZ y MANOLO JOSE SANCHEZ, plenamente identificados e dichas actas (F.58 -65).
En fecha 11/07/2023, se recibe por ante la unidad de Recepción de Documentos, Informe Técnico Integral realizado a los ciudadano MARY LUZ CASTILLO SALCEDO y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, mediante oficio N° EMP-615-23 de fecha 11/07/2023, elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. (Folios 68 hasta el folio 74).
En fecha 02/10/2023, la demandante de autos, a través de la cual consigna Evaluación Psicológica del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de fecha 02/08/2023, emitido por CORPOSALUD. (Folio 75 hasta el folio 79).
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 08 de marzo del año 2024, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 87).
En fecha 20 de marzo del año 2024, se celebró la audiencia de sustanciación inicial. Se dejó constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana MARI LUZ CASTILLO SALCEDO, ampliamente identificada en autos, asistida por la abogada JULIET MONTES, defensora Publica Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación; del mismo modo se remitió la causa al Tribunal de Juicio. (f. del 89 al 92).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de abril del año 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se le dio entrada, y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Igualmente, se acordó oír al entre dicho, ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por lo que se acordó el traslado y la constitución del tribunal en la siguiente dirección: (f.94-96).
En fecha 11/04/2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia presentada por la ciudadana MARI LUZ CASTILLO SALCEDO, ampliamente identificada en autos, asistida por la abogada JULIET MONTES, defensora Publica Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, la cual informa a este digno Tribunal que el traslado que estaba fijado para el 24/04/2024, se mantenga en la misma fecha pero a otra dirección la cual indica en la diligencia antes indicada. (Folio 98 y 99).
En fecha: 24 de abril del año 2024 se llevó a cabo el traslado y constitución del Tribunal, en la que se procedió a interrogar al entredicho de autos. (f.110-111)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana: MARI LUZ CASTILLO SALCEDO, asistida por la abogada en ejercicio Abg. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, al abogado Oscar Bolaños, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto, quien representa al entre dicho “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”; asimismo se encontraron presentes los testigos ciudadanos LISBETH TAMARA ESPINO MARQUEZ, SULINES CASTILLO SALCEDO, JOSE ANTONIO PINTO MENDEZ, y MANOLO JOSE SANCHEZ.
Se oyeron los alegatos de los presentes, se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se oyeron a los testigos y se expusieron las conclusiones. Se dejó constancia que se oyó al entredicho el dia 24/04/2024, en su casa de residencia.
Consideradas las pruebas documentales así como lo expuesto por la parte solicitante, y las deposiciones de los testigos, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTE DEMANDANTE
PRUBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática de las cedulas de identidad de la ciudadana MARI LUZ CASTILLO SALCEDO y del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ampliamente identificado en autos, las cuales cursan en el folio 5 y 6 del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuado o impugnado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, así como su edad y fecha de nacimiento, la cual se adminicula con los datos presentados en la presente demanda.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 22.316.488, signada con el N° 41, del año 1982, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, la cual cursa a los folio 7, 8, 26 y 27 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrándose con esta prueba que el referido ciudadano aparece como hijo de la de cujus ciudadanos: INES MARIA SALCEDO MARTINEZ y DARIO CASTILLO, respectivamente, quienes fueran venezolanos, mayores de edad , titular de la cedula de identidad Nros° V- 2.567.178 y V-3.707.604, estableciéndose su filiación legal con el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
TERCERO: Impresión de reporte de Pensión de sobreviviente del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ampliamente identificado en autos, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual cursa al folio 9 del expediente. Documento el cual no fue impugnado en su debida oportunidad la cual fue emanada por la pagina de dicha Institución, en virtud de lo cual se valora de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada. Con esta prueba se puede evidenciar que el ciudadano antes mencionado, percibe pensión de sobreviviente por ser hijo de la de cujus INES MARIA SALCEDO MARTINEZ.
CUARTO: Copia simple del carnet CONAPDIS, del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ampliamente identificado en autos, la cual cursa al folio 10 del expediente. Documento el cual no fue impugnado en su debida oportunidad la cual fue emanada por la pagina de dicha Institución, en virtud de lo cual se valora de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada. Con esta prueba se puede evidenciar que el ciudadano antes mencionado, forma parte de los ciudadanos y ciudadanas que poseen discapacidad mental.
QUINTO: Copia simple de la planilla de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual del ciudadano ANTONIO CASTILLO SALCEDO, ampliamente identificado en autos, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que cursa al folio 13 del expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuado o impugnado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, así como en concordancia con la sana critica y la libre convicción razonada. Con este documento se puede apreciar que el referido ciudadano es evaluado por un especialista quien trata su retardo mental, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEXTO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos LISBETH TAMARA ESPINO MARQUEZ, MANOLO JOSE SANCHEZ GAINZA, JOSE ANTONIO PINTO MENDEZ Y SULINES CASTILLO SALCEDO, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 8.518.227, V-20.464.983, V-13.986.171 y V-18.052.673, respectivamente, las cuales constan desde el folio 15 hasta el folio 18 del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuado o impugnado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, así como su edad y fecha de nacimiento, la cual se adminicula con los datos presentados en la presente demanda.
SEPTIMO:. Oficio Nº PPY-172-2023, de fecha: 09/08/2023, emanado de la Presidencia de la Corporación de Salud (Corpo-Salud), del Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy, y la evaluación Psicológico anexa, realizado al ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 22.316.488, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la Salud del estado Yaracuy, SUSCRITA POR LA Lcda Gabriela A. Márquez Lucena, C.I. V-14.919.626, FPV 13.425. CPM.5.281, Psicólogo adscrito a dicha institución, lo cual cursa desde el folio 77 hasta el folio 79 del expediente. Documento público administrativo al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, asi como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto en los Juicios de Interdicción Civil; del cual se desprende que los medicos especialistas alli descritos diagnostico señala que el Ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” presenta funcionamiento global por debajo del esperado para su edad, se encuentra en una categoría de compromiso cognitivo severo, asi como que el mismo requiere tratamiento psiquiatrico.
OCTAVO: Informe médico original y copia del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 22.316.488, el cual cursa al folio 84 y 86 del expediente, emanado del IPASME, suscrito por el Médico Psiquiatra Rosa Romero. Documento público administrativo al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, asi como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto en los Juicios de Interdicción Civil; del cual se desprende que los médicos especialistas alli descritos diagnostico señala que el Ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” presenta Retardo Mental Severo Y Epilepsia, del mismo modo indico el tratamiento que el mismo debe seguir.
PRUEBAS DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
UNICO: Resultado del Informe Técnico Integral Nro° EMP-615-23 de fecha 11-07-2023, emitido por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección del estado Yaracuy, realizado a la ciudadana MARY LUZ CASTILLO SALCEDO y al ciudadano ANTONIO CASTILLO SALCEDO, ambos ampliamente identificados en autos, el cual cursa desde el folio 68 hasta el folio 74 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
(SIC) “… La ciudadana Mari Castillo, impresiono como una persona estable, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad. En cuanto a las relaciones familiares durante el abordaje social a través de la visita domiciliaria se pudo determinar que mantiene buenas relaciones intrafamiliares, observándose un grupo familiar tanto nuclear como extendido integrado y armónico, siendo el caso que dentro del mismo lugar residencial habitan familiares de origen consanguíneo , específicamente hermanas e hijas quienes conviven como vecinos de residencias. Fundándose en la entrevista y los protocolos de las pruebas aplicadas que la referida ciudadana cuenta con indicadores de ajuste a nivel emocional, no se hallaron signos clínicamente significativos psicopatologías, muestra interés por el bienestar biopsicosocial de su hermano “Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual le ha permitido suplir con cuidados que anteriormente le daba su madre. Mediante la observación directa y la entrevista a su cuidadora se logro recabar los datos necesarios como confirmar el estado de salud del ciudadano “Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente goza de una salud estable sin embargo su diagnostico de discapacidad intelectual y verbal le impide tomar decisiones responsables en cuanto al bienestar por ende amerita del cuidado y supervisión de otros para su desarrollo global. …”.
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.
PRIMERO: Copia del acta de defunción de la ciudadana INES MARIA SALCEDO MARTINEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª. V.3.707.604, signada con el Nº 1036.-05, del año 2022, folio 36, emana de la Coordinación de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del estado Yaracuy, y que consta al folio 12 del expediente. Si bien la misma no fue impugnada por la parte contraria, la misma trata de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrándose con esta prueba que el fallecimiento de la referida ciudadana, que adminiculada con el acerbo probatorio que integran el expediente se observa que la misma el la progenitora del presunto entredicho “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
SEGUNDO: Acta de fecha 24 de abril del año, cursante a los folios110 y 111 del expediente, donde el Tribunal se trasladó y se constituyó en el hogar de la ciudadana MARI LUZ CASTILLO SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.443.274, domiciliada en la ciudadela Hugo Chávez, zona 14, edificio 04, apartamento 06, planta baja, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con fundamento al Principio de Primacía de la Realidad previsto en el articulo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En dicha actuación el Tribunal señaló lo siguiente: “… que al momento de hacerle las preguntas al señor Darío Castillo, se observo que el mismo no emite sonido alguno, se mantiene sentado con los ojos cerrado, con movimientos en su cabeza hacia arriba y hacia abajo…”. Con esta actuación, el Tribunal dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, en el cual establece la obligación del Juez de la causa, de interrogar a la persona de quien se trate, y de cuya declaración, puede evidenciarse, que el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se encuentra sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme, en virtud que no tiene noción de la realidad. Por lo tanto se le da pleno valor a la actuación realizada por el Tribunal, conforme al artículo 396 eiusdem.
DE LAS TESTIMONIALES:
Por otra parte de las declaraciones de los parientes y amigos del presunto entredicho conforme los dispone el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos; LISBETH TAMARA ESPINO MARQUEZ, MANOLO JOSE SANCHEZ GAINZA, JOSE ANTONIO PINTO MENDEZ Y SULINES CASTILLO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 8.518.227, V-20.464.983, V-13.986.171 y V-18.052.673, respectivamente, interrogados por ante el tribunal de la causa, lo que se aprecia a los folios del 58 al 64 del expediente, en fecha: 17/05/2024; de igual manera fueron interrogados por quien sentencia, en la oportunidad que se llevó a cabo la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, y que cursa a los folios del ciento catorce (114) al ciento veintidós (122) del expediente.
Con relación a las declaraciones de la ciudadana: LISBETH TAMARA ESPINO MARQUEZ, la misma manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARI LUZ CASTILLO SALCEDO y al ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asi como saber la condición de salud del referido ciudadano, y que es un ser con una condición especial, que es un niño que necesita de cuidados porque no se puede valer por si mismo, que hay que tratarlo con cuidado, amor cariño; que el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”no puede valerse por si mismo, que el atiende los llamados pero hay que estar pendiente, hay que bañarlo, darle su comida, vestirlo, estar pendiente cuando va al baño, y que la señora Mari Luz Castillo es quien tiene bajo sus cuidados al referido ciudadano y que su trato hacia el es excelentemente, asi como constarle todo porque los conoce de cocorote, conoció a su mama que en paz descanse, conoce a su papa que esta enfermo y siempre ha sido muy especial con él.
En cuanto a las declaraciones del ciudadano: MANOLO JOSE SANCHEZ GAINZA, el mismo manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARI LUZ CASTILLO SALCEDO y al ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asi como saber la condición de salud del referido ciudadano, ya que es él quien lo afeita, que él no se puede valer por si mismo, que no se puede mantenerse por si mismo, por su condición física, su problema, y que la señora Mari Luz Castillo es quien tiene bajo sus cuidados al referido ciudadano y que su trato hacia el es bueno mejor imposible, ella lo baña, esta pendiente de la comida, de todo, con respecto a el esta pendiente en todo, así como constarle todo porque convive con ellos.
Por su parte, en lo que respecta a las declaraciones del ciudadano: JOSE ANTONIO PINTO MENDEZ, el mismo manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARI LUZ CASTILLO SALCEDO y al ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asi como saber la condición de salud del referido ciudadano, ya que es él quien lo afeita, que él no se puede valer por si mismo, que no se puede mantenerse por si mismo, por su condición física, su problema, y que la señora Mari Luz Castillo es quien tiene bajo sus cuidados al referido ciudadano y que su trato hacia el es muy bueno, así como constarle todo porque los conoce desde hace mas treinta año, ha vivido siempre cerca de ellos y cuando su mama falleció él quedo sin mama.
Con relación a las declaraciones de la ciudadana SULINES CASTILLO SALCEDO, la misma manifestó si conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARI LUZ CASTILLO SALCEDO y al ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asi como saber la condición de salud del referido ciudadano, y que es un ser dependiente; que el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” no puede valerse por si mismo, que el atiende los llamados pero hay que estar pendiente, hay que bañarlo, darle su comida, vestirlo, estar pendiente cuando va al baño, y que la señora Mari Luz Castillo es quien tiene bajo sus cuidados al referido ciudadano y que su trato hacia el es excelente, asi como constarle todo porque ella los ha visitado y ha estado en constante seguimiento de eso.
Testimoniales esta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
A los fines de determinar si este Juzgado de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de la presente solicitud donde se ventila la interdicción de una persona mayor de edad, es necesario para este sentenciadora, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los juicios de Interdicción Civil, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente N° 15-0050, el cual estableció lo siguiente:
“… Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide.”. (Subrayado y negrillas nuestra)
Del escrito de la solicitud cursante a los folios del dos (02) al cuatro (04) del expediente, la demandante señala que el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y cito textualmente “desde su nacimiento, manifiesta que él entre dicho se encuentra diagnosticado con “Retardo mental severo, epilepsia”. Por lo cual el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ampliamente identificado en autos, no puede velarse por sí mismo por su discapacidad .De tal manera, que conforme al criterio jurisprudencial supra trascrito, este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Interdicción Civil, en concordancia conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Segundo literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza voluntaria que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el presunto entredicho, residenciado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. (Resaltado el Tribunal)
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que desde su nacimiento el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, presenta Retardo mental severo y epilepsia, por lo cual ha estado en control médico, y, siendo que su madre falleció, ha sido ella quien ha se ha encargado del cuido del referido ciudadano.
Que por dicha condición el referido ciudadano, ampliamente identificado en autos, no puede velarse por sí mismo por su discapacidad.
Que vista la discapacidad de su hermano y siendo que existen actos de la vida jurídica que él no podrá realizar por sí mismo, por tal razón acude ante esta competente autoridad a fin de solicitar se decrete la INTERDICCIÓN de su hermano y se le designe como TUTORA .
DE LA INTERDICCIÓN
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
En cuanto a la interdicción, el Código Civil Venezolano vigente, dispone lo siguiente:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor enmancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el conyugue, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier otra persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de Oficio
Artículo 396.- La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia. Después del interrogado podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredicho, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de esta.
Articulo 399.- A falta de conyugue, de padre y madre o cuando estos estuvieren impedidos, el Juez nombrara tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previendo el caso de interdicción del hijo.
En el mismo sentido, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción., o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella., el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicara lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Articulo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los Trámites del juicio ordinario; decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indicado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiera, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que pueda contribuir a precisar la verdadera condición del indicado de demencia.
Vistos los artículos que anteceden, y siendo que en los mismos remiten el procedimiento de Interdicción, considera oportuna esta sentenciadora traer a los autos los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 739.- La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.
Conforme a las normas transcritas la INTERDICCION judicial supone un defecto débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores.
Ahora bien, el Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, leve o congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Por lo que la institución de la interdicción e inhabilitación está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
Al respecto, el autor J.L.A.G., en su obra "Derecho Civil Personas", define a la inhabilitación civil como
"una privación limitada de la capacidad negocia! en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad".
La autora M.C.D., en su obra ensayos sobre la capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Ahora bien, la inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción. Conforme a lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, En la inhabilitación, se seguirá el mismo procedimiento que en la interdicción, salvo que no podrá precederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisionar. (Resaltado y cursivas de este tribunal)
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, dejó asentado:
"Por su parte la interdicción, según comenta M.D.G., en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador".
De lo anterior se desprende que en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor, y que en la inhabilitación los actos civiles los hace el curador.
Es por ello que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. Siendo que, el procedimiento de inhabilitación civil se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, en virtud de que dicho defecto no sea tan grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia-y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad , o sea, al estado conciencia como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
En cuanto a las fases del procedimiento de inhabilitación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 464 de fecha 26 de julio de 2007, caso: A.B.G.D.H., contra C.C.G.D., señaló lo siguiente:
"Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil)
En la misma perspectiva, precisa esta Juzgadora, que en el presente asunto se cumplieron las formalidades y etapas procedimentales establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se realizó la investigación sumaria, se nombró a dos expertos facultativos a los fines de examinar al entredicho, se oyó al mismo por el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y verificado como fue los elementos suficientes para la interdicción, se continuó la causa por los trámites del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo ha sido verificado que se cumplío lla publicación en la prensa del Edicto ordenado en el Artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente, y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, discurriendo todo el trámite procedimental sin oposición alguna al mismo.
De la misma manera, efectuado el análisis de los medios probatorios aportados por la parte interesada y en observancia del dictamen de los expertos designados por el Juzgado de Primera Instancia, a fin de examinar al ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, colige quien hoy decide que quedó comprobada la incapacidad intelectual alegada. Y así se establece.
En conclusión, y analizados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes indicados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y convencido este Tribunal de Juicio sobre la discapacidad mental y física que padece el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ampliamente identificado en autos, que le imposibilita valerse por sí mismos, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras, seguridad personal, y de sobre vivencia concluye este Juzgado en la necesidad de decretar la interdicción del mencionado ciudadano y la necesidad de designarle un tutor al mismo y dado que no hubo oposición alguna a la designación de la hermana del entre dicho, considera este Tribunal pertinente designar como tutora a la ciudadana MARI LUZ CASTILLO SALCEDO, ampliamente identificada en autos. Tl y como se procederá en el dispositivo del presente fallo
. DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al criterio vinculante, a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los juicios de Interdicción e Inhabilitación Civil, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente N° 15-0050, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Segundo literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.316.488, por aplicación expresa del artículo 393 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NOMBRA COMO TUTORA a la ciudadana MARI LUZ CASTILLO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° V- 14.443.278, con domicilio en la ciudadela Hugo Chavez, zona 14, edificio 04, apartamento 06, planta baja, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa; igualmente, el Tutor deberá cuidar y proteger al interdicto atendiendo de cumplir y utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil. Se ordena su notificación para su aceptación y juramentación. Líbrese boleta en su oportunidad legal.
TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y la publicación del edicto a que se refieren los artículos 414, 415 y la parte in fine del 507 todos del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público, y traer copia de ese registro a las actas, una vez que la consulta por ante el Juzgado Superior quede firme.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, al Registro Civil del Municipio cocorote del Estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del mismo Estado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la sentencia, consignando en el expediente el ejemplar del periódico en que fue publicado, para ser agregado a los autos. Líbrese extracto en su oportunidad legal.
SEXTO: Una vez vencido el término para la apelación de la sentencia definitiva, la presente decisión subirá a consulta obligatoria al Juzgado Superior, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de mayo del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
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