REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de JUNIO de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000001
DEMANDANTE: Ciudadana MAXZULI YEDIREE OLIVO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.439.768, domiciliada en el Caserio La Ensenada, Calle Principal, Sector Las Casitas II, casa s/n, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, estado Yaracuy, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Guillermo Pereira Ávila y Felipe José López Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nro. 34.472 y 79.924, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano JAIME ALI PERAZA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.842.775, domiciliado en el Caserio La Ensenada, Calle Principal, Sector Las Casitas II, casa s/n, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 08 de enero de 2024 la ciudadana Maxzuli Yediree Olivo Parra, asistida por el abogado en ejercicio Felipe José López Meléndez, presenta demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO contra el ciudadano Jaime Ali Peraza Teran. Alega la parte actora, en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
“(…) es el caso que mi asistida ha venido conviviendo con el ciudadano JAIME ALI PERAZA TERAN… desde la fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2007, hasta el 18 de Octubre del 2023, fecha en que se libra medida de protección y seguridad emitida por la fiscalía Décima Tercera del Estado Yaracuy, pero es el caso ciudadano juez, que en esa Unión Estable de Hecho se han venido presentando desavenencias que han desembocado en serios problemas con mi asistida y su pareja, llegando a agredirla psíquica, psicológica y patrimonialmente pues, durante esa Unión fomentaron un patrimonio que su pareja se niega a reconocer. Por tal motivo mi asistida le ha solicitado en reiteradas oportunidades a su pareja acudir al registro civil para legalizar La Unión Estable de Hecho, negándose rotundamente a acudir… Durante la Unión, mi asistida y su pareja JAIME ALI PERAZA TERAN, ya identificado. Procrearon un hijo de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.34.471086, tal como se puede evidenciar de Acta de Nacimiento en original que anexamos al presente documento.(…)”
En fecha 09 de enero 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 14).
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de enero de 2024 el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al demandado de auto y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, asimismo ordenó la publicación del edicto. (f. 15-18).
Consta a los folios 22 al 23 del expediente, diligencia de fecha 16 de enero de 2024 presentada por la parte actora a los fines de consignar el edicto que fuese publicado en el Diario de circulación regional Yaracuy Al Día en mismo día.
Por auto de fecha 18 de enero de 2024 el Tribunal no acordó desglosar y agregar al expediente, el edicto publicado en la prensa de circulación nacional, por cuanto el mismo fue consignado sin estar la parte asistida de abogado. (f.24)
En fecha 22 de enero de 2024 se consignó boleta de notificación del demandado de autos, en la cual manifestó que el ciudadano es desconocido en el sector, y en fecha 23 de enero de 2024 la Secretaria certificó la práctica de la notificación con resultado negativo. (f. 27-30).
En fecha 30 de enero de 2024 la parte actora, ciudadana Maxzuli Yediree Olivo Parra otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Carlos Guillermo Pereira Ávila y Felipe José López Meléndez, en misma fecha fue certificado el poder por la Secretaria. (f. 31-33).
En fecha 30 de enero de 2024 la parte actora asistida por el abogado Felipe José López Meléndez presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación del demandado por publicación de cartel, y en fecha 05/02/24, el Tribunal no acuerda lo solicitado por la parte actora, no obstante acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de solicitar últimos movimientos migratorios y ultima dirección habitacional del demandado que aparezca en sus sistemas, respectivamente. (f. 35-38).
En fecha 15 de marzo de 2024 fue consignado oficio SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2024 de fecha 05 de marzo de 2024 proveniente del SENIAT mediante el cual informó al Tribunal que el demandado, ciudadano Jaime Ali Peraza Teran no se encuentra registrado en su sistema. (f. 39-43).
Consta a los folios 45 al 47, diligencia de fecha 18 de marzo de 2024 presentada por el demandado, ciudadano Jaime Ali Peraza Terán mediante la cual se dio por notificado en el presente asunto y por auto de fecha 18/03/24 el Tribunal lo tiene por notificado.
Asimismo por auto de fecha 19 de marzo de 2024´, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, asimismo se hizo del conocimiento a la partes el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 52 al 66, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ciudadana Maxzuli Yediree Olivo Parra asistida por el abogado en ejercicio Carlos Guillermo Pereira Ávila.
Por auto de fecha 08 de abril de 2024 se dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 eiusdem, la parte demandante consignó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demandada, y no consignó escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (f. 69).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 12 de abril de 2024 oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar el Tribunal sustanciador dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Maxzuli Yediree Olivo Parra asistida por el abogado en ejercicio Carlos Guillermo Pereira Ávila, y en vista de la no comparecencia del demandado, ciudadano Jaime Ali Peraza Terán, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a los fines de que le fuese designado defensor público al demandado. (f. 70,71).
En fecha 17 de abril de 2024, fue consignada boleta de notificación que fuese remitida a la Defensa Pública, debidamente recibida. En fecha 17 de abril el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto consignó aceptación de defensa a los fines de prestar asistencia técnica al demandado de autos. (f. 72-75).
Por auto de fecha 18 de abril de 2024 el Tribunal sustanciador fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada para el día 25 de abril de 2024. (f. 76).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Maxzuli Yediree Olivo Parra asistida por el abogado Carlos Guillermo Pereira Ávila, y la no comparecencia del demandado, ciudadano Jaime Ali Peraza Teran. El Tribunal procedió a materializar pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora, y en vista de que no había otra prueba que materializar dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. (f. 77-80).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 08 de mayo de 2024 se dieron por recibidas fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele la entrada correspondiente. (f. 82).
Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente se observa que en fecha 16 de enero de 2024 la parte actora, sin asistencia de abogado consignó ejemplar del diario Yaracuy Al Día de esa misma fecha en el cual aparece publicado el edicto ordenado, y que por auto de fecha 18 de enero de 2024 el Tribunal no acordó desglosar y agregar el edicto al expediente, observándose del auto lo siguiente:
“Vista la diligencia anterior presentada por la ciudadana MAXZULI YEDIREE OLIVO PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.439.768, en su carácter de madre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de once (11) años de edad, mediante la cual consigna edicto, que apareciera publicado en “Yaracuy al Día”, pagina 13, de fecha 16 de enero de 2024, en consecuencia, este Tribunal no acuerda agregarlo y desglosarlo al presente asunto por cuanto la ciudadana MAXZULI YEDIREE OLIVO PARRA, antes identificada, consigno diligencia sin encontrarse asistida de abogado, todo ello de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior se tiene como no cumplida la formalidad de la publicación del edicto, y siendo que el Tribunal sustanciador dio continuidad al procedimiento inobservando así su propia decisión, esta juzgadora en aras de garantizar la sanidad del proceso, y con las atribuciones previstas en el articulo 450.i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
DEL DESORDEN PROCESAL
En sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los supuestos del desorden procesal en los juicios, estableció lo siguiente:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se constata que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección por auto de fecha 18 de enero de 2024, y que cursa a los folios del 21 al 24 del expediente, no acordó desglosar y agregar el edicto, que fuese publicado en diario de circulación regional en fecha 16 de enero de 2024, por cuanto el mismo fue consignado por la parte demandante sin estar asistida de abogado.
En relación a los edictos, dispone el artículo 507 del Código Civil, que:
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
…omissis…
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Resaltado de este Tribunal).
Visto el articulo parcialmente trascrito y siendo que sobre las consecuencias de la omisión de la publicación del edicto previsto en dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N° 1630 del 19 de septiembre de 2013 (caso: Zulay Josefina Viña), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:
“…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”.
Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público. (…)
Omissis
De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela ManpieriGiuliani), en la que se declaró lo siguiente:
“Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. …omissis…
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges” (Subrayado de este fallo).
Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada norma del Código Civil, al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
(…) en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria (…) al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda (…).
Así pues, de acuerdo con la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de acción mero declarativa de concubinato en el momento de dictar el auto de admisión de la demanda se debe ordenar la publicación del edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil y que eso “…no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso (…) por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 349, del 28 de mayo de 2015 con ponencia de la magistrada-presidenta Dra. Marjorie Calderón Guerrero, ratificó criterios suyos anteriores con respecto a la importancia de la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil en las acciones mero declarativos de concubinato, además, en cuanto a la oportunidad de la publicación, de ese edicto destaco lo siguiente:
…en los autos de admisión de los juicios de declaratorias de uniones estables de hecho, debe emplazarse a los terceros interesados a través de edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes, …(omissis…)
Considera la Sala, que atendiendo a que la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, es de orden público, ya que las sentencias en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producen efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento, la omisión del Juez de Mediación de ordenar su publicación constituye una infracción del artículo 507 eiusdem, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, razón por la cual se declara con lugar la denuncia.
Como se observa, la referida Sala considera que en los juicios de acción mero declarativa de concubinato la publicación del edicto previsto en el artículo 507 Código Civil es de orden público y su omisión como una infracción de orden público grave y causal de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, o su reforma.
De igual forma que, una vez ordenado y publicado el edicto (y notificada la parte demandada) se dejará constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria) y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Visto todo lo anterior, se observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Tribunal a quo actuó diligentemente al ordenar en el auto de admisión la publicación del edicto, a que se refiere el articulo 507 del Código Civil, tantas veces indicado; no obstante al momento de traerlo a los autos por parte de la actora, quien en fecha: fecha 16 de enero de 2024, compareció a este Circuito Judicial de Protección, consignando sin asistencia de abogado diligencia en la que anexó el ejemplar del Periodico donde fue publicado el educto objeto del presente estudio, pronunciadote el Tribunal a través de auto de fecha 18 de enero del año en curso, de la siguiente manera:
“Vista la diligencia anterior presentada por la ciudadana MAXZULI YEDIREE OLIVO PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.439.768, en su carácter de madre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de once (11) años de edad, mediante la cual consigna edicto, que apareciera publicado en “Yaracuy al Día”, pagina 13, de fecha 16 de enero de 2024, en consecuencia, este Tribunal no acuerda agregarlo y desglosarlo al presente asunto por cuanto la ciudadana MAXZULI YEDIREE OLIVO PARRA, antes identificada, consigno diligencia sin encontrarse asistida de abogado, todo ello de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, el Tribunal a quo no acordó el desglose y consignación del ejemplar del periódico Yaracuy Al Dia, de fecha: 16/01/2024; sin embargo en el mismo no se cumplió con lo ordenado, ya que el (la) secretario (a) del Tribunal a quo hizo caso omiso de dicha orden y mantuvo desglosado y agregado al expediente el referido edicto, tal y como se aprecia del folio 23, donde lo que correspondía era no consignar el mismo al expediente, y asi proceder en consecuencia la demandante a comparecer asistida de abogado y realizar dicha consignación en la forma como lo prevé la Ley.
Considerando quien suscribe, que con dicha actuación se vulnero el debido proceso, transparencia y equilibrio procesal, y trajo como consecuencia un desorden procesal que como consecuencia llevan de manera obligada a quien suscribe a reponer la causa, en pro de mantener el equilibrio procesal que debe reinar en todas las causa.
Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se dé cumplimiento a lo antes indicado, por lo tanto debe reponerse la causa al estado en la que la parte demandante cumpla con la formalidad de consignar el edicto librado y publicado en la prensa de Circulación Nacional al expediente, en tal sentido se declaran nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de fecha 18 de enero del 2024, manteniéndose vigente la designación del defensor Publico y del Ministerio Publico..
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa. Y así se deja establecido.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, la parte demandante cumpla con la formalidad de consignación en el expediente del ejemplar del Periódico en que fue publicado el edicto ordenado en el auto de admisión, y una vez que conste la certificación de la secretaria del cumplimiento con formalidad de la publicación del edicto, al partir del primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso previsto para la audiencia preliminar prevista en los artículos 467 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Quedan en consecuencia NULAS las actuaciones procesales posteriores al auto de fecha 18 de enero de 2024, quedando válido el auto de fecha 18 de marzo de 2024 mediante el cual se tuvo al demandado por notificado, por cuanto las partes están a derecho en el presente asunto, del mismo modo se mantiene vigente la designación de Defensor Publico del demandado y la notificación del Ministerio Público.
TERCERO: Se insta al cuerpo de Secretarios adscrito a este Circuito Judicial de Protección a ser mas acuciosos y en consecuencia mas concientes de las obligaciones inherentes al cargo que desempeñan, todo en pro de salvaguardar el interes superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, que de una u otra manera las decisiones que cada uno de los Tribunales que conforman este Circuito Judicial de Protección repercuten directa o indirectamente en su bienestar, asi como en la estabilidad juridica del justiciable..
CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, una vez firme la presente decisión.
Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio el presente asunto cumplido el lapso de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:26. p. m.
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje,
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