REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Junio de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2021-000016
DEMANDANTES: El CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO YARACUY, y los ciudadanos: ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 15.109.426 y V7.350.523., respectivamente, domiciliados en calle 07 entre avenidas 02 y callejón “La Sabana”,Sector Pueblo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día dieciséis (16) de junio de 2015, de ocho (08) años de edad, representado por la abogado Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos: ELIANNY STEPHANY CORONADO MORENO y YONDER JOSÉ TUA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 24.160.308 y V- 19.104.261., respectivamente, domiciliados la Urbanización “La Sábila”, cuarta calle, manzana Nº 04, Nº 11, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA).
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha diez (10)febrero de 2021, se recibió demanda de medida de protección presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones legales, conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de preservar los derechos del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien es hijo de los ciudadanos ELIANNY STEPHANY CORONADO MORENO y YONDER JOSÉ TUA BARRIOS, solicita mediante oficio CPDNNAB-2021-0038, nomenclatura signada por dicho ente administrativo, de fecha nueve (09) de febrero de 2021; sea aperturado el procedimiento respectivo para darle solución al caso referente al expediente Nº CPNNAB-2021-00164-MF-01, solicita se dicte sobre quien recaerá la custodia del niño o colocación familiar, conforme a lo dispuesto en los artículos 396 y 397 literal “a”, y la intervención del Equipo Multidisciplinario. Asimismo dicto medida de protección que será ejecutada en las persona de los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, los cuales fueron designados como correo especial. Alegan los ciudadanos: ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, parte actora en el presente asunto, en escrito de fecha cuatro (04) de enero de 2021, presentado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que riela de los folios 07 al 10 del expediente, entre otras cosas que:
“…pertenecemos a la iglesia Buenas Nuevas Chivacoa, desde abril del año 2011, y desde el 9 de febrero del año 2018 tenemos a cargo la coordinación de servicio a la comunidad. Tenemos como iglesia un programa llamado Sé Rico (la verdadera riqueza esta en dar, servir y amar). Como estábamos iniciando el comedor para dar alimentos a los niños de nuestra comunidad de Chivacoa, queríamos capacitarnos para servirles a los niños con excelencia, por lo cual nos dirigimos a la parroquia Tamaca del Estado Lara, donde funciona un comedor para niños y tenían experiencia… allí en el servicio en la entrega de comida conocimos a Elianny Coronado que andaba con dos niños en estado de desnutrición… nos explican que Elianny tenía dos niñas más, también desnutridas y que ella las había entregado cada niña a una pareja, porque las niñas además de la desnutrición eran maltratadas físicamente (todo consta en el ambulatorio donde eran atendidas y que solo por orden de organismos judiciales nos darían acceso). Elianny se acerca a nosotros (mi esposo y yo) para que nos trajéramos a los dos niños… Nosotros nos sensibilizamos mucho al ver el estado de los niños y le dijimos que lo íbamos a pensar…Llegamos a Tamaca, en las adyacencias del comedor y ella nos dice que quiere entregarnos a los dos niñospero de una vez…le dijimos a Elianny: “Nosotros podemos tener al más pequeño que se ve más vulnerable, porque no tenemos recursos para tener a dos niños, tenemos para darle calidad de vida al niño pequeño”…”Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” llegó sin nada a este hogar, solo con la ropa que cargaba encima, no hablaba, no pronunciaba palabra alguna… y a los seis meses su recuperación fue asombrosa y sobrenatural producto de una buena alimentación, cuidados especiales y sobre todo mucho amor…Pasado 6 meses nos dice que le entreguemos al niño porque está recuperado de la desnutrición. Ese día el 25 de noviembre del 2018 le entregamos a Elianny un niño sano y feliz. Fuimos el 16 de Diciembre del 2018 para ver al niño, cerca de las adyacencias del comedor y cuál fue nuestra impresión, que en menos de un mes al niño se le notaba pérdida de peso y demacrado. Luego de eso fuimos el 24 de Enero del 2019 a ver al niño, ya el desgaste físico del niño era muy evidente y Elianny decide ese día otra vez entregarnos al niño, porque el papá de los niños estaba otra vez preso y ella continuaba sin tener nada de comida que darle… El día 24 de Enero del año 2019, vuelve “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” (como cariñosamente le decimos) a este hogar…Nosotros deseamos que se garanticen los derechos de “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, mi esposo y yo somos adultos y contamos con recursos emocionales y tenemos nuestros empleos, tenemos una vida recorrida, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” estade cuidados y no queremos que vuelva a ser deteriorada su salud física y mental…”
En fecha: 11/02/21, se le dio entrada a la demanda por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, la cual es admitida en fecha: 18/02/21, acordándose la notificación de los demandados de autos, librándose boletas, despacho y oficio a al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en virtud que los demandados se encuentran domiciliados en dicho estado.
Riela al folio 49 del expediente poder Apud Acta, otorgado por los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, a la abogada en ejercicio Suhail Hernández Alvarado, INPREABOGADO Nº 81.067, lo cual fue certificado por la Secretaría del Circuito de Protección.
Consta a los folios 57 al 60, solicitud de medida provisional de colocación familiar en familia sustituta, solicitada por los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio Suhail Hernández Alvarado, INPREABOGADO Nº 81.067.
Consta al folio 64 al 66, decisión, a través de la cual el Tribunal a quo decreto Colocación Familiar Provisional del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ.
Riela al folio 68 del expediente, diligencia de la ciudadana ELIANNY STEPHANY CORONADO MORENO, demandada en el presente asunto, donde solicita le sea designado defensor público. Lo cual es acordado por el Tribunal por auto de fecha: 11/05/21, y ordenó notificar a la Coordinación de la Defensa Pública, para dicha designación, librándose la boleta de notificación correspondiente; aceptada dicha designación por parte de la Defensa Pública Cuarta, del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta a los folios 76 al 87 del expediente, diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2022, suscrita y presentada por la ciudadana ELIANNY STEPHANY CORONADO MORENO, asistida por la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, donde solicita se ordene oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de la elaboración del informe integral, teniéndola en consecuencia el Tribunal como notificada de la presente acción.
Consta al folio 82, diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos: ELIANNY STEPHANY CORONADO MORENO y YONDER JOSÉ TUA BARRIOS, donde solicitan se libré oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del estado Lara, para que les sea realizado Informe Integral, en virtud de lo cual por auto de fecha nueve 09/08/2022, el Tribunal a quo acuerda lo solicitado, ordena librar los oficios respectivos; del mismo modo se da por notificado al ciudadano YONDER JOSÉ TUA BARRIOS. (f.83)
Consta al folio 88 del expediente auto, a través el cual el Tribunal a quo fija la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo se hace saber a las partes que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha cierta del presente auto, la parte demandante deberá consignar escrito de pruebas, y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas.
Riela a los folios 89 al 91 del expediente, consignación de oficios Nº 1743/2022 y Nº 1744/2022, ambos de fecha nueve (09) de agosto de 2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y miembros del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Riela al folio 92 al 99 del expediente, consignación negativa de fecha veintiséis (26) de agosto 2022, de exhorto dirigido al Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, a los fines de darle cumplimiento a la notificación de los demandados de autos, por cuanto se dieron por notificados.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Riela a los folios 101 al 177, escrito de pruebas más anexos, presentada por la parte demandante, ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ.
Se dejó constancia en auto de fecha tres (03) de octubre de 2022, que riela al folio 178 del expediente, la culminación del lapso probatorio, asi como que la parte demandante si consignó escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda, ni consigno escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.
Riela a los folios 183 al 200 del expediente, informe social legal y psicológico realizado a los ciudadanos: ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, los cuales se encuentran inscritos en el Plan Nacional de Inclusión familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente (IDENNA), por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente (IDENNA).
Riela a los folios 202 al 210 del expediente, oficio Nº EMD-480/2022, remitido por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, e informe Técnico Integral de fecha dos (02) de noviembre de 2022, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION INICIAL
Consta al folio 211 del expediente, acta de Audiencia de Sustanciación Inicial, con la comparecencia de los demandantes, ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, asistidos por la abogada en ejercicio Suhail Hernández, I.P.S.A Nº 81.067., la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, Abg. Ingrid López, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien asiste a la co demandada, ciudadana ELIANNY STEPHANY CORONADO MORENO, la no comparecencia del co demandado, ciudadano YONDER JOSÉ TUA BARRIOS. Por cuanto faltan pruebas que materializar este Tribunal ordenó librar los respectivos oficios y prolongó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Riela a los folios 226 al 228 del expediente, consignación del oficio Nº 4182/2022, dirigido al Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, y del oficio Nº 4183/2022, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Estado Yaracuy (SAIME), ambos con sello húmedo de recibido. Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que riela al folio 230 del expediente, la apoderada judicial de los demandantes de autos, solicita se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, y en auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que riela al folio 231, el Tribunal acuerda nueva oportunidad de la referida audiencia.
Consta a los folios 233 al 253 del expediente, resultas del exhorto dirigido al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, relativo a la práctica de informe social y psicológico de los demandados de autos, Oficio Nº 0832/2023, del asunto MANUAL Nº 2571, nomenclatura signada por dicho Circuito de Protección.
SEGUNDA PIEZA
Consta a los folios 03 al 05, resultas del oficio 4182/2022, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, proveniente de la Unidad de Registro Civil de Cementerios y Centros de Salud del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, Municipio Iribarren, estado Lara.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA (I)
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Suhail Hernández, I.P.S.A. Nº 81.067, apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, así mismo de la comparecencia de la co demandada, ciudadana ELIANNY STEPHANY CORONADO MORENO, de la no comparecencia del co demandando, ciudadano YONDER JOSÉ TUA BARRIOS, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, se ordenó la designación de defensor público al niño de autos, y a fin de la materialización de pruebas de informes faltantes, se prolongó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (f. 09 al 11).
Consta a los folios 13 al 17 del expediente, dirigido al resultas del oficio Nº 4183/2022 Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Consta a los folios 23 al 25, boleta de notificación y aceptación de la Defensora Pública Auxiliar Segunda, Abogada Juliet Montes. Para representar al niño de autos.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA
En la realización de la fase de Sustanciación Prolongada en fecha doce (12) de julio de 2023, se deja constancia de la comparecencia de la abogada Suhail Hernández, I.P.S.A. Nº 81.067., apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, la co demandada, ciudadana ELIANNY STEPHANY CORONADO MORENO, la no comparecencia del co demandado, ciudadano YONDER JOSÉ TUA BARRIOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Haciendo acto de presencia, el Defensor Público Auxiliar Cuarto, Abogado Oscar Bolaño y la Defensora Pública Provisoria Segunda, Abogada María Gabriela Rodríguez, quien representa al niño de autos,.En virtud de que fueron incorporadas las pruebas presentadas por la parte demandante y visto que las partes no promovieron ningún tipo de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de pruebas, en consecuencia se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dictó auto de fecha trece (13) de julio de 2023, a través del cual se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección. (f. 26 al 28).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinte (20) de julio de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oír la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por acto separada en la referida audiencia.(f.30).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante y la co-demandada, asistidos de abogados, se oyeron las conclusiones y se procedió a indicar las pruebas a materializar, se suspendió la audiencia, a los fines de la realización del informe integral a los demandados y al niño de autos. (f.37-43)
Consta a los folios del 53 al 61 oficio Nº EMD-729-23, de fecha: 07/12/23, oficio y anexos procedentes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, contentivo del Informe integral realizado a los demandantes y niño de autos.
Consta a los folios 75 y 76, oficio procedente del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), de fecha: 16/01/24, referente a los movimientos migratorios de la co-demandada Elianny Stephany Coronado Moreno.
Consta a los folios del 88 al 96, resultas del Exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la realización del Informe Integral ordenado a realizar a los co-demandados de autos, ciudadanos: Elianny Stephany Coronado Moreno y Yonder José Tua Barrios.
En fecha: 23/04/24, vistas las resultas del informe integral solicitado a las partes intervinientes, se acordó la reanulación de la audiencia de juicio, fijandose en consecuencia la oportunidad para su realización.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma con la presencia de la parte demandante, asistidos de abogado, del mismo modo se deja constancia de la presencia de los testigos promovidos en prueba por los mismos; se oyeron los alegatos, se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se juramentaron y evacuaron los testigos promovidos, se oyeron las conclusiones y se dictó el dispositivo oral, declarándose la demanda con lugar. Del mismo modo se dejó constancia que se oyó la opinión de niño de autos, por acta separada en el despacho de la Juez.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento N° 5300 del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha diecisiete (17) de junio de 2015, emanada de la oficina de Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que riela al folio 05 dela segunda pieza del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar la filiación del niño de autos con los ciudadanos: ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, del mismo modo se evidencia la edad del referido niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Original de Oficio N° CPDNNAB-2021-0038, N° CPDNNAB-2021-0039 y Expediente Administrativo N° CPNNAB-2021-00164-MF-01, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual se encuentra inserto a los folios 02 al 46 de la primera pieza del expediente, contentivo de medida de protección a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, dictada en fecha cinco (05) de enero de 2021. Documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, donde queda demostrada que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, convive con los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, desde el año 2018, en virtud de que la madre biológica dejó al niño de autos bajo la responsabilidad de los referidos ciudadanos.
TERCERO: Copia fotostáticade acta de fecha ocho (08) de mayo de 2018, suscrita por los padres sustitutos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, antes identificados, con la madre biológica ELIANNY STEFHANY CORONADO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 24.160.308., firmada en Barquisimeto estado Lara, cursante al folio 108 dela primera pieza del expediente. Documento privado que no fue impugnado, en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, donde queda demostrado que el niño de autos fue entregado voluntariamente por la madre biológica a los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ.
CUARTO: Original de acta de fecha ocho (08) de mayo de 2018, suscrita por los padres sustitutos ANGIE ELIMILEC LUCENA DIAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, antes identificados, con la madre biológica ELIANNY STEFHANY CORONADO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 24.160.308, firmada en Barquisimeto estado Lara,cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente. Documento privado que no fue impugnado, en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, donde queda demostrado que la madre biológica junto con los padres sustitutos, acordaron un régimen de convivencia para el niño, donde los padres debían llevar al niño a la residencia materna los días 08-07-2018, 12-08-2018, 10-09-2018, 21-10-2018 y 25-11-2018, acuerdo que llego la madre luego de haber entregado voluntariamente al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
QUINTO: Original autorización de fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, suscrita por los padres sustitutos ANGIE ELIMILEC LUCENA DIAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, con la madre biológica ELIANNY STEFHANY CORONADO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 24.160.308, firmada en Barquisimeto estado Lara, cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente. Documento privado que no fue impugnado, en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, donde queda demostrado que la madre biológica autoriza a los padres biológicos que durante un (01) año se hagan cargo del niño de autos.
SEXTO: Copia fotostática de constancia de inscripción en el Plan de Familia Sustituta, de los padres sustitutos, ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DIAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, provenientes del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, IDENNA-YARACUY, cursante al folio 111, de la primera pieza del expediente. Documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio, el cual por emanar de una institución del estado se le otorga valor de probatorio conforme el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que los demandantes se encuentran inscritos en el plan nacional de familias sustitutas, llevado por esa oficina, dejando constancia que el niño de autos fue entregado voluntariamente a los mismos.
SÉPTIMO: Original de constancia de inscripción en el Plan de Familia de Corazón, de los padres sustitutos provenientes de la fundación del Programa de Familia a Familia, del Programa de Familias de Corazón, ubicadas en Barquisimeto estado Lara, cursante al folio 112 de la primera pieza del expediente. Documento no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con lo cual se demuestra que los demandantes ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DIAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, se encuentran inscritos recibiendo adiestramiento online, necesaria para ser parte de familias elegibles para adopción, desde el veinticinco (25) de enero de 2021.
OCTAVO: Copia fotostática de constancia emanada por el Consejo Comunal de Pueblo, Nuevo Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, cursante al folio 113 de la primera pieza del expediente. Constancia ésta que aún y cuando no fue impugnada en el juicio, en las mismas solo se observa firmas, sin descripción del cargo o vocería a la que pertenecen dichos sucribientes, aunado al hecho que no fueron ratificadas por los sucribientes en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal desecha dicha prueba.
NOVENO: Originales solicitud de exámenes de laboratorio del niños de autos, de fecha 24/01/2019, récipes con indicaciones médicas de tratamiento médico del niño de autos 25/06/2018, del centro de salud pública Dr. Jaime Tarifa Liscano, cursante a los folios 114 al 116 del expediente. Documento privado que no fue impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con el cual se prueba que los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, desde que tienen al niño bajo sus cuidados, acudieron a controles médicos.
DECIMO: Originales constancia médica de fecha quince (15) de septiembre de 2022, del niño de autos, suscrita por el médico pediatra Mariany Domínguez, que cursa al folio 117 dela primera pieza del expediente. Documento privado que no fue impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el principio e la sana critica y la libre convicción razonada, donde queda demostrado que los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, desde que tienen al niño bajo sus cuidados, garantizan el derecho a la salud del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
DECIMO PRIMERO: Originales constancia de tratamiento psicológico de fecha cuatro (04) de febrero de 2019, suscrito por la licenciada Adriana Sampayo, que cursa al folio 118 del expediente. Documento privado que no fue impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada , con la misma se prueba que los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, desde que tienen al niño bajo sus cuidados acudieron a controles con la psicóloga para ayudar al niño a sus controles emocionales, todo con la búsqueda de garantizar el derecho a la salud física y mental del niño de autos.
DECIMO SEGUNDO: Copia fotostática constancia de valoración psicológica de fecha siete (07) de septiembre de 2020, riela al folio 119 de la primera pieza del expediente. Siendo que la misma se refiere a una copia simple emanada de un tercero, que no compareció a juicio a su ratificación, el mismo se desecha y asi se establece.
DECIMO TERCERO: Originales de informe psicológico de fecha treinta (31) de julio de 2022, suscrito por la Licenciada Adriana Sampayo. Informe psicologico éste no fue impugnado en juicio, que riela al folio 122 al 129 de la primera pieza del expediente, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, donde queda demostrado que los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, no presentan evidencias de trastornos psicológicos y el niño presenta desarrollo psicosocial acorde a su edad.
DECIMO CUARTO: Original constancia de control de vacunación del niño de autos, de fecha trece (13) de enero de 2021, proveniente del Ambulatorio del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, que riela al folio 126 de la primera pieza del expediente. Constancia ésta no impugnado en juicio, que y se valora de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, donde queda demostrado que los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, acudieron al centro de salud pública, a aplicarle las vacunas por cuanto el niño solo tenía la vacuna BCG, aplicada al niño al nacer ya que la madre biológica no le había aplicado el ciclo de vacunas correspondientes a su desarrollo de vida.
DECIMO QUINTO: Original de informe pedagógico del año escolar 2021-2022, del niño de autos, proveniente del C.E Colegio Santa María, Chivacoa-Yaracuy, que riela al folio 127 de la primera pieza del expediente. Informe éste no impugnado en juicio, y siendo que el mismo fue emanado por una Institución Educativa perteneciente al estado, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con el cual se prueba que los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, le garantizaron el derecho a la educación del niño, asimismo el niño durante el año escolar demostró sus compromisos en todas sus asignaciones.
DECIMO SEXTO: Original de constancia de inscripción del año escolar 2022-2023, del niño de autos, proveniente del C.E COLEGIO SANTA MARIA CHIVACOA- YARACUY, que riela al folio 128 de la primera pieza del expediente. Informe éste no impugnado en juicio, y siendo que el mismo fue emanado por una Institución Educativa perteneciente al estado, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con el cual se prueba que los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, le garantizaron el derecho a la educación del niño de autos al año escolar 2022-2023.
DECIMO SÉPTIMO: Original de autorización de fecha cinco (05) de enero de 2020, suscrita por los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, plenamente identificada, con la madre biológica ELIANNY STEFHANY CORONADO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 24.160.308, firmada en Barquisimeto Estado Lara. Documento privado que no fue impugnado en juicio, el cual se aprecia que fue suscrito por las partes intervinientes en el juicio, en virtud de lo cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con el cual se prueba que la madre biológica autoriza a los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, que durante un (01) año se hagan cargo del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
DECIMO OCTAVO:Copias fotostáticas de constancia de trabajo del ciudadano GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, padre sustituto, que riela a los folios 130 al 144 de la primera pieza del expediente. Constancia èsta que no fue impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con el cual se prueba que el referido ciudadano se encuentra bajo calidad de empleado en La Destileria Yaracuy, asi como que en virtud de la Contratación Colectiva anexa, que en dicha institución el mismo recibe beneficios laborales que amparan al niño de autos, garantizándole su derecho a la educación, a la salud, planes de recreación, primas de garantías por hijos, becas escolares, entre otros.
DECIMO NOVENO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, que riela al folio 145 de la primera pieza del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, dicho documento sirve para demostrar el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ.
VIGÉSIMO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 04, de la segunda pieza del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar la filiación de la referida niña con los ciudadanos: ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, que al adminicularla con el acta de nacimiento del niño de autos se prueba que los ciudadanos arriba señalados son los padres de ambos, y por consiguiente son hermanos en doble linea parental..
VIGESIMO PRIMERO: Actas de Compartir de Convivencia Familiar de fechas 19-11-2022 y 26-11-2022 cursante a los folios 07 y 08 de la segunda pieza del expediente. Acta esta no impugnada, y se valora conforme el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con la misma se prueba el encuentro familiar entre el niño, sus hermanos, progenitora y cuidadores en presencia de la psicologo.
PRUEBAS INNOMINADAS O PRUEBAS LIBRES
UNICO: Copias fotostáticas de impresiones fotográficas del niño de autos, que riela a los folios 146 al 172 de la primera pieza del expediente En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:
(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” (Cursivas y resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior, dichas impresiones fotográficas se valoran conforme el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, en concordancia con lo establecido en la sentencia arriba parcialmente transcrita, en virtud de lo cual se tienen las mismas como fidedignas, con las cuales se demuestra como el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, comparte con los demandantes y con su grupo familiar en las actividades sociales y de esparcimiento propias de la familia, asi como escolares.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado al grupo familiar del niño de autos, de fechados(02) de noviembre de 2022, signado con el N° EMD/480-2022, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios202 al 210de la primera pieza del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Los ciudadano Angie Lucena y Germán Hernández impresionaron ser unas personas estable y responsable, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad. Durante el estudio social manifestaron y demostraron su disposición de continuar materializando la responsabilidad de crianza del niño en estudio, como hasta el momento lo han venido ejerciendo y asumiendo, desean ver crecer al niño en estudio en un ambiente sano que le permita convertirse en un hombre de bien. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del mismo dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Angie Lucena y Germán Hernández, en los mismos se identifican indicadores pertinentes al rol paternal, así como características referentes a estabilidad emocional, compromiso y afectividad para con el infante. Con respecto a la evaluación realizada al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se ausentan indicadores que limiten su convivencia con sus actuales cuidadores, siendo estos percibidos para el niño como sus figuras primarias de estabilidad, encontrándose identificado de manera afectiva con los mismos. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio del ciudadano juez la decisión de este caso…”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL ESTADO LARA:
PRIMERO: Resultados de INFORME PSICOLÓGICO realizado a la ciudadana ELIANNY STEPHANY CORONADO MORENO, progenitora del niño de autos, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, Manual Nº 2571, realizado por la Licenciada Anny Sira, psicóloga adscrita alEquipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Estado Lara, que cursa entre los folios 242 al 244de la primera pieza del expediente, quien en sus conclusiones y recomendaciones señaló:
“…Se percibe con un lazo afectivo fuerte con su hijo “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, manifiesta que emplea el uso del castigo físico pero de manera ocasional y como último recurso para modificar conductas no operativas con sus hijos. Se percibe con factores protectores internos y externos hacia el cuidado de su hijo. Muestra interés en las necesidades que se puedan presentar en el desarrollo de su bienestar bio-psico-social. Al momento de la valoración no se perciben indicadores que sugieran que se encuentre en un riesgo bio-psico-social en su núcleo familiar. Se recomienda incorporación a escuela para padres y orientación familiar…”
SEGUNDO: Resultados de INFORME SOCIAL realizado al grupo familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha veintitrés (23) de enero de 2023, Manual Nº 2571, realizado por la Licenciada Edith Yelitza, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Estado Lara, que cursa entre los folios 246 al 249de la primera pieza del expediente, quien en sus observaciones señaló:
“…Acota que los niños superaron la situación de desnutrición-deterioro de salud, ante el apoyo de las personas a quienes les confió sus cuidados en momentos de merma de capacidad económica, situación de vulnerabilidad y enfermedad del padre. La hermana materna “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” encuentra fuera del sistema escolar. Ante lo cual se instó a la madre a ubicarle cupo e inicie su escolarización. Aduce la madre que ha solicitado cupo en la escuela del sector y no le han dado respuesta. Los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” cursan estudios en la Escuela Dr. Arturo Uslar Pietri, del Sector Las Sábilas donde mantiene rendimiento regular, presentando debilidades en algunas áreas…”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
TERCERO: Resultados de oficio Nº C-2016, asunto KP02-C-2023-392, de fecha 11/03/24, procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Lara, relacionado con el INFORME INTEGRAL ordenado a realizar a los demandados de autos, ciudadanos: ELIANNY STEPHANY CORONADO MORENO y YONDER JOSE TUA BARRIOS, y que cursa anexo al exhorto procedente de dicho Circuito Judicial de Protección, específicamente al folio 94 e la segunda pieza, donde la Licda. Edith Caubas, Trabajadora Social del mismo, manifestó::
(SIC)“…con motivo de las evaluación integral requerida mediante oficio 698/2023 … referido a los ciudadanos Elianny Stephany Coronado y Yonder José Tua Barrios.
se tiene que los mismos no fueron ubicados en la dirección … omissis…
Ante lo anterior, se efectuó llamado al número telefónico registrado en informe social efectuado a la referida ciudadana en la causa antes señalada, (0424-515.48.02), donde la persona que atendió, quien se identificó como la sra. Erika Moreno, progenitora de la madre; informó que la madre migró a Estados Unidos junto a su pareja (Yonder Túa). Donde se encuentra laborando ante la merma de su capacidad económica y las necesidades de su grupo familiar, especialmente para poder ayudarla con tratamiento ante proceso de enfermedad en la que se encuentra. Acotando que estará al pendiente de la causa llevada en el Tribunal de San Felipe referida al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, su nieto…”.
Por ser este oficio el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR ANTE EL INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA)
PRIMERO: Resultados de INFORME LEGAL DE IDONEIDAD PARA FAMILIA SUSTITUTA realizado a los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, de fecha: tres (03) de mayo de 2022, que cursa a los entre los folios 183 al 186de la primera pieza del expediente, realizado por la Abogada Noelia Querales, Coordinadora de la Oficina de Adopción y colocación familiar, quien en sus conclusiones y recomendaciones señaló:
“…Del estudio BioPsico Social y Legal realizado a los ciudadanos, ANGI LUCENA y GERMAN HERNANDEZ se concluye que son IDONEOS, razón por la cual están capacitados para tener bajo su responsabilidad a través del Plan Nacional de Inclusión Familiar al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”…”
SEGUNDO: Resultados de INFORME DE SEGUIMIENTO PSICOLÓGICO, realizado al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha: treinta (30) de junio de 2022, que cursa a los entre los folios 188 al 189de la primera pieza del expediente, realizado por la Licenciada Karolyn Arispe, Psicóloga, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), Coordinación de Adopción, quien en sus conclusiones y recomendaciones señaló:
“…Por medio de las evaluaciones realizadas al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se ha determinado que su desarrollo evolutivo es satisfactorio. La solicitante ANGI ELIMILEC LUCENA DE HERNANDEZ, manifiesta estar plenamente interesada y convencida de continuar brindándole junto a su esposo, la protección y cubrir las necesidades que “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, requiera para su buen crecimiento. Por todo esto, en vista de las evaluaciones y los resultados arrojados, se recomienda continuar con el proceso de colocación familiar a favor del niño.
…Recomendaciones: inscripción en actividad deportiva, control y supervisión estricta en caso de contacto y/o visitas de los miembros de su familia biológica al menor; la misma debe llevarse a cabo en espacios públicos, seguros y vigilados dentro del Estado Yaracuy…”
TERCERO: Resultados del Informe PSICO-SOCIAL-LEGAL DE IDONEIDAD PARA FAMILIA SUSTITUTA, realizado a los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, de fecha tres (03) de mayo de 2022, que cursa a los entre los folios 190 al 200 de la primera pieza del expediente, realizado por los miembros del equipo interdisciplinario, adscritos al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), quien en sus conclusiones y recomendaciones señaló:
“…Del estudio social realizado a los señores Germán Enrique Hernández y Angie Elimilec Lucena y por todo lo antes expuesto, se considera a los solicitantes idóneos socialmente, por cuanto disponen de las condiciones afectivas y socio económicas para recibir en colocación familiar al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de 06 años de edad, quien se encuentra bajo su responsabilidad de crianza y cuidados desde el 08 de mayo de 2018…”
Por ser estos Informes el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Interdisciplinario del IDENNA, experto en el cumplimiento de sus funciones, se valoran de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo prueba en contrario, en virtud de ello sus conclusiones y recomendaciones seran tomadas en cuenta para la decisión.
DE LAS TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales e los ciudadanos: LUCENA DIAZ KERLYS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° V. 15.482.875, con domicilio en en la calle 7, entre avenidas 1 y 2, Pueblo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de profesión administradora y LUCENA VELASQUEZ WILLIAMS JOSUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 17.993.181, con domicilio en callejón La Morita entre calles 14 y 15, Chivacoa , Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de profesión electricista; los mismos manifestaron conocer los hechos, asi como indicaron el estado salud en que se encontraba el niño de autos cuando llegó al hogar de los demandantes, y que la progenitora se los entregó voluntariamente para que lo cuidaran en virtud de su situación, del mismo modo indicaron el trato de amor, cariño, comprensión y cuido que los demandantes le han dado al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, asi como el hecho que saben y les consta todos los hechos por cuanto la primera de los testigos es hermana de la demandante y el segundo por llevar mas de seis años conociéndolos así como por ser ambos testigos vecinos de los demandantes.
Testimoniales éstas a las que este Tribunal les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, mostrando ser conocedores de los hechos alegados por los demandantes, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Colocación Familiar alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía.
Siendo que el niño de autos se encuentran residenciados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Siendo que el niño de autos se encuentra residenciada en el Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA),y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literales d y e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dicta medida de Protección Cuidado en el Propio Hogar, Orden de Tratamiento Psicológico y Separación, en beneficio del niño de autos, en la persona de los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, en virtud de que la madre biológica ciudadana ELIANNY STEPHANY CORONADO MORENO, desde el ocho (08) de mayo de 2018, dejó al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo el cuidado de terceras personas, solicita el mismo ente se dicte sobre quien recaerá la Custodia del niño o colocación familiar.
Se observa en autos que en fecha tres (03) marzo de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“… Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes …”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,
Vista la norma anterior se tiene entonces que, la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño. Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oidos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 23/04/24, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y llegada dicha oportunidad lel mismos fue traído al Tribunal, siendo oído por quien suscribe, por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción el niño, manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“ Yo me llamo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, pero en el 2025 me van a cambiar el nombre por el de “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, yo vivo con mis papas Angie y German, cuando yo comencé a vivir con ellos era chiquito, tenia como tres años y medio, yo no veo a mis papá biológicos desde que tenia tres años, que ellos me adoptaron, porque Stefany me entregó a mis papás, porque no tenia comida suficiente y me entregó, ella esta en Colombia, y no veo a mis hermanitos como desde el 2023, salíamos al parque en la plaza Bruzual, la vieja, mis papas Angie y German me llevaban en el carro porque Stefany quería que yo los viera y íbamos. Yo quiero seguir viviendo con mis papas Angie y German, ellos me tratan bien. Es todo.”.
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituyen medio de prueba, la opinión rendida por el referido niño debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos ELIANNY STEPHANY CORONADO MORENO y YONDER JOSÉ TUA BARRIOS, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando igualmente demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, poseen las condiciones que hacen posible la protección integral del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, como su desarrollo moral, educativo y cultural, son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño, desde que fue entregado a ellos por su madre, la ciudadana ELIANNY STEPHANY CORONADO MORENO, protegiendo el derecho a su integridad personal, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el niño está consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, no existiendo en los actuales momentos vinculación del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” con sus padres, que le permita la consolidación de un vínculo materno-paterno filial entre ambos.
Asimismo no han cumplido con sus obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, ya que no le aportan nada para cubrir necesidades básicas, ni están pendientes de su salud física y mental, se han ausentado en sus labores como padres, dejando a terceros el cuidado de sus hijos alegando inestabilidad económica, asimismo el referido niño fue entregado por los demandantes de autos a su madre biológica las veces que ella así lo solicitó, quedando por escrito acuerdo entre las partes, los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, lo cual reposa en el expediente administrativo emanado del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bruzual; del mismo modo los demandantes en procura de salvaguardar la salud física y mental del referido niño acuden a instancias superiores para que el mismo pueda permanecer con el grupo familiar que el niño reconoce, y tal como se evidencia en autos han cumplido con lo necesario para su desarrollo y bienestar.
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral y de seguimiento, practicado al grupo familiar de convivencia y residencia del niño de autos, tanto por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, asi como los adscritos al Circuito Judicial de Protección el estado Lara, y del equipo interdisciplinario pertenecientes al IDENNA, en sus conclusiones y recomendaciones señala que no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, considerando aceptable la continuidad de la crianza del mismo dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, asimismo se ausentan indicadores que limiten su convivencia con sus actuales cuidadores, los cuales percibe como sus figuras primarias de estabilidad, encontrándose identificado de manera afectiva con los mismos, no existiendo en los solicitantes impedimentos sociales ni psicológicos que le impidan tener bajo sus cuidados al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
En relación al informe legal y social de idoneidad para familia sustituta e informe de seguimiento psicológico, emanados del instituto autónomo Consejo Nacional Derechos De Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), concluye que los demandantes de autos son idóneos y están capacitados para tener bajo su responsabilidad a través del Plan Nacional de Inclusión Familiar al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asimismo el informe de seguimiento psicológico realizado al niño de autos, ha determinado que su desarrollo evolutivo es satisfactorio, y solicitante ANGI ELIMILEC LUCENA DÍAZ, manifiesta estar plenamente interesada y convencida de continuar brindándole junto a su esposo, la protección y cubrir las necesidades que el niño requiera.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde los padres podrán visitar a su hijo cuando lo consideren conveniente, la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación del niño con sus padres y familia materna-paterna.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, contra los ciudadanos ELIANNY STEPHANY CORONADO MORENO y YONDER JOSÉ TUA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 24.160.308 y V- 19.104.261., respectivamente, domiciliados la Urbanización “La Sábila”, cuarta calle, manzana Nº 04, Nº 11, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos ANGIE ELIMILEC LUCENA DÍAZ y GERMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRAEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas;
TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho del niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde este habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida y descanso; y los guardadores deben permitir la realización de estas visitas.
CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar Provisional dictada en fecha tres (03) marzo de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, porque este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los Seis (06) días del mes de Junio del año 2024. Años 215° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
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