REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de junio de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000024
DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.243.938., residenciado en la Urbanización San Antonio, transversal 0, casa 35-A, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado por la abogada en ejercicio Reina Zolaime Colmenares Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 84.005.
DEMANDADA: Ciudadana ORJANA MALEIWA GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.536.053., domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, calle 9, casa N° 251, Municipio Independencia, estado Yaracuy, representada por el abogado en ejercicio Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 58.234.
ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 02 septiembre de 2006, de 17 años de edad.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha 25 de enero de 2023, el ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio Reina Zolaime Colmenares Aguilar, presenta demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana ORJANA MALEIWA GRANADO
Alegó la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
(SIC) “…Contraje matrimonio con la ciudadana ORJANA MALEIWA GRANADO… el día 22 de julio de 1999, según se evidencia por ante la Jefatura de la Parroquia del Municipio Iribarren del estado Lara, número de acta 198, del año 1999, del cual procreamos dos MARO ESEMOY PEREZ GRANADO, mayor de edad y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de dieciséis (16) años de edad, matrimonio que quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme en fecha 4 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Durante la vigencia de la mencionada unión matrimonial, adquirimos varios bienes con esfuerzo de mi propio peculio y trabajo, ya que fui el único que fomento los bienes de la comunidad conyugal, que hasta la presente fecha no hemos liquidado la comunidad de gananciales, motivado a los serios problemas de comunicación que generó mi excónyuge contra mi persona, siendo denunciado por violencia de genero ante la autoridad competente, donde tengo medida de prohibición de acercamiento a mi excónyuge y siguen un procedimiento penal sin razón… (…)

DEL PETITUM
MEDIDA PREVENTIVA
Motivado a la denuncia realizada por mi excónyuge que cursa por ante la Fiscalia especializada de Violencia de Genero, me vi obligado a dejar mi hogar conyugal en fecha 17 de marzo de 2022, dejando mis enseres personales, prendas de vestir, herramientas de trabajo y el bien inmueble correspondiente a la moto TIPO: paseo, USO: particular, MARCA: KEEWAY, MODELO: Superlight 200, SERIAL N.I.V.: 8128F1M13MM001954, SERIAL MOTOR: KW164FML2327766, TC: GAS 91, PLACA: AB8D32H, adquirida en fecha 18 de enero de 2022, dicho bien se encuentra en el hogar común, sin uso, en posesión de mi excónyuge ORJANA MALEIWA GRANADO…
…Omissis…
En este sentido, pido lo siguiente:
1.- DECLARE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble correspondiente a la moto TIPO: paseo, USO: particular, MARCA: KEEWAY, MODELO: Superlight 200, SERIAL N.I.V.: 8128F1M13MM001954, SERIAL MOTOR: KW164FML2327766, TC: GAS 91, PLACA: AB8D32H, adquirida en fecha 18 de enero de 2022, que se encuentra en el hogar común ubicado en Urbanización la Rosaleda, calle 9, casa No. 251, Independencia, Municipio Independencia estado Yaracuy, y la pueda tener en depósito y circulación para trasladarme dentro de la ciudada, retornando a mi residencia actual descrita up supra.
2.- ACOMPAÑAMIENTO DEL JUEZ PARA QUE ME ENTREGUE LOS ENSERES, PRENDAS DE VESTIR Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO, que son necesarios para mi presencia en el lugar de trabajo y desarrollo profesional, se encuentran en el hogar común que habita mi excónyuge.
…Omissis…”
En fecha 26 de enero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le dio entrada a la presente demanda, y en fecha: 30/01/23 la admite, ordenándose la notificación de la demandada, ciudadana ORJANA MALEIWA GRANADO, asimismo ordenó la apertura de un cuaderno separado, el cual quedó signado con la nomenclatura UH06-X-2023-000007. (f. 34, 35, 36).
Consta al folio 37 y 38, Poder Apud acta, otorgado por el ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ ROMERO a la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, y en misma fecha certificación por parte del Secretario del Tribunal.
En fecha 08 de marzo de 2023, fue consignada boleta de notificación de la demandada de autos, dejando constancia que la misma estaba sin firmar por cuanto se traslado en dos ocasiones encontrándose la residencia sola, posteriormente en fecha 20 de marzo de 2023, el Secretario certificó con resultado negativo la práctica de la notificación. (f. 45-47/57).
En fecha 09 de marzo de 2023 la parte actora solicitó la publicación de cartel único de notificación de la demandada de autos, y por auto de fecha 20 de marzo del mismo año el Tribunal acordó la publicación del cartel de notificación en un diario de circulación regional. (f. 53/58-60).
En fecha 29 de marzo de 2023 fue consignado ejemplar del periódico Yaracuy Al Día de fecha 27/03/23, en el cual se observa en su página 13 la publicación de cartel de notificación, acordando el Tribunal el desglose y agregarlo a la presente causa, asimismo ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de solicitar ultima dirección habitacional que aparezca registrada en su base de datos de la demandada de autos, la apoderada judicial diligenció el traslado del oficio al prenombrado ente. (f. 64-67).
Vencido el lapso señalado en el cartel, en fecha 17 de abril de 2023, vista la incomparecencia de la ciudadana ORJANA MALEIWA GRANADO, acordó designarle defensor Ad Litem, recayendo dicha designación en la persona del abogado Pedro José Cañas Méndez, quien en fecha 06 de junio del mismo año fue se juramentado, y por auto de fecha 07 de junio el Tribunal acordó librar la respectiva boleta de notificación al abogado a los fines de que conociese oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 13/06/23, fue consignada boleta de notificación debidamente recibida, y en fecha 26 de junio del mismo año la Secretaría del Tribunal certificó la práctica de la notificación con resultado positivo. (f. 68, 90, 101-103).
Dentro de las actuaciones realizadas para la práctica de la notificación a la demandada de autos, el Tribunal recibió en fecha 15 de mayo de 2023 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, la cual cursa al folio 77, donde fue consignado oficio OREY/CRES/085/2023 proveniente del CNE, en el cual fue adjuntada dirección de habitación de la demandada de autos, señalando dirección habitacional en el Municipio Iribarren del estado Lara; por auto de fecha 18 de mayo de 2023 el Tribunal acordó librar exhorto al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, a fin de que fuese practicada la notificación, actuaciones éstas que cursan a los folios 80 al 84 del expediente.
En fecha 22 de mayo de 2023 la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante el cual solicitó fuese revocado por contrario imperio auto mediante el cual fue ordenado el exhorto por inoficioso, señalando que la ciudadana no habita en dicha dirección, haciendo la solicitud de que fuese realizada notificación por medios telemáticos, asimismo por diligencia de fecha 24 de mayo del mismo año consignó número telefónico de la demandada de autos. En fecha 15 de junio mediante diligencia ratificó su solicitud, y en misma fecha el Tribunal emite su pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte actora, no acordando lo solicitado, decisión ésta que fue apelada, quedando admitida y comprendida en la apelación que podrá proponerse contra sentencia que ponga fin al juicio. (87-89/96,97/100, 107).
En fecha 28 de junio de 2023 la parte demandada, ciudadana ORJANA MALEIWA GRANADO otorgó poder Apud Acta al abogado Pedro José Cañas Méndez, y en misma fecha fue certificado el poder por la Secretaria del Tribunal. (f. 105-106).
Por auto de fecha 03 de julio de 2023, en vista de la certificación de la boleta de notificación librada al defensor Ad Litem de la parte demandada, el Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente a la fase de mediación. (f. 109).
AUDIENCIA PRELIMINAR
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, se prolongó la audiencia en vista de la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, y siendo que en las audiencia de mediación prolongadas, las partes no pudieron llegar a acuerdo alguno, se dio por finalizada la fase de mediación de la audiencia preliminar, dándole así continuidad al presente asunto. (f. 110-112).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 02 de agosto de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en ese mismo auto se dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de pruebas y de contestación a la demanda.
Consta a los folios 118 al 132 escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Asimismo consta a los folios 134 al 143, escrito de promoción pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora. Por auto de fecha 22 de septiembre 2023 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que las partes intervinientes en el presente asunto hicieron uso de este derecho.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 02 de octubre de 2023, oportunidad establecida para la realización de la audiencia de sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora juntamente con su apoderada judicial y la comparecencia del apoderado judicial de la demandada de autos, fueron presentados los medios de pruebas por las partes intervinientes, en sus prolongaciones fueron escuchadas las observaciones a las pruebas, fueron materializadas pruebas documentales y de ratificación de contenido y firma, dando así por concluida la audiencia preliminar, en ese sentido fueron remitidas las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio (f. 144-157).

MEDIDAS PREVENTIVAS
A solicitud de la parte demandante, el Tribunal sustanciador, a través de auto de fecha 26 de abril de 2023 que cursa al folio 09 del cuaderno de medidas, acordó realizar inventario de los bienes indicados por la parte actora, en tal sentido se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de realización de Inventario de bienes muebles.

Llegado el día y la hora para celebrar el acto, el Tribunal efectuó inventario de los bienes, dejando constancia de los bienes presentes en la vivienda, así como los que no fueron encontrados, en el mismo acto se dicto medida innominada de entrega de los bienes solicitados por la parte demandante, así como medida preventiva de secuestro del bien mueble con las siguientes características: vehículo, Clase: moto, Año: 2021, Tipo: paseo, Placa: AB8032H, Serial Motor: KW164FML2327756, Color: negro, Certificado de Registro de Vehículo: 220107230891, designando como depositaria a la ciudadana ORJANA MALEIWA GRANADO, acordando que el vehículo sería resguardado por la misma en la casa ubicada en la Urbanización La Rosaleda, y el ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ ROMERO, tendría consigo las llaves del mismo; del mismo modo no se acordó la incorporación de otros bienes, por cuanto los mismos no constan en el escrito de solicitud de medidas innominadas y por cuanto el lapso de promoción de pruebas fue culminado en efecto, en el asunto principal. (f. 92-96).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 25 de marzo de 2024 éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio por recibido el presente asunto, dándole la entrada correspondiente y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo se acordó oír la opinión de la adolescente de autos y librar boleta de notificación a los abogados María de Las Nieves González y Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, testigos promovidos para ratificar contenido y firma. (f. 159-161).

Consta a los folios del 162 al 165 notificaciones de los ciudadanos: María de Las Nieves González y Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, debidamente cumplida.

Por auto de fecha: 22/04/24 y a solicitud de la parte demandada, se procedió a fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, Publica y contradictoria de Juicio.

Por auto de fecha: 15/05/24, el tribunal a los fines de mantener el equilibrio procesal e igualdad de condiciones a las partes intervinientes, procedió a negar el nuevo diferimiento de audiencia solicitado por la parte demandante.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ ROMERO, y su apoderada judicial la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Pedro José Cañas Méndez, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana ORJANA MALEIWA GRANADO. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente se procedió incorporar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a la realización del acto de reconocimiento de contenido y firma de los ciudadanos: María de Las Nieves González y Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, testigos éstos promovidos por la parte demandante; culminado el acto de reconocimiento de contenido y firma, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y visto el cúmulo de pruebas y la complejidad del asunto, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral, fijando la oportunidad correspondiente.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Certificación de partida de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 02 septiembre de 2006, según acta signada con el Nº 16253, del año 2006, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil, Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, cursante al folio 06 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Con ésta prueba se demuestra el vínculo filial existente entre la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y los ciudadanos Orjana Maleiwa Granado y Richard José Pérez Romero, del mismo modo se evidencia la minoridad de la adolescente de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 04 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el expediente número UP11-J-2022-000005, que cursa a los folios 07 al 11 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la libre convicción razonada. Demostrándose con esta prueba la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Orjana Maleiwa Granado y Richard José Pérez Romero, y por ende que la comunidad conyugal inició en fecha 22 de julio de 1999 y culminó en fecha 04 de julio de 2022, siendo éste documento una prueba fundamental para la configuración del presente asunto.

TERCERO: Original de documento de compra de la vivienda ubicada en la Urbanización La Rosaleda en el municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 07 de enero de 2009, bajo el N° 2009.27, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.48, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que cursa a los folios 12 al 16 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, por cuanto fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La valoración de éste documento se considera fundamental para poder este Tribunal dar un pronunciamiento en cuanto al bien inmueble señalado en el mismo, el cual es objeto de la presente partición y liquidación, y que el momento de su adquisición se encuentra dentro del lapso del vínculo matrimonial.

CUARTO: Original de documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble ubicada en la Urbanización La Rosaleda en el municipio Independencia del estado Yaracuy, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, estado Yaracuy en fecha 31 de octubre de 2022, bajo el N° 2009.27, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.48, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que cursa a los folios 12 al 16 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con éste documento se prueba que el demandante, conjuntamente con la demandada constituyeron una hipoteca Convencional y de Primer Grado sobre el bien inmueble objeto de la presente partición y liquidación y que la misma fue totalmente cancelada por el demandante, quedando en consecuencia extinguida dicha hipoteca.

Del mismo modo se observa que dicha Hipoteca fue establecida al momento de la realización de la compra del bien inmueble objeto del presente asunto, y que pesaba sobre el mismo, compra esta realizada dentro de la vigencia del vinculo matrimonial, que aun y cuando fue liberada posterior al divorcio, la misma pesaba sobre el bien tantas veces descrito, cuyo documento fue valorado en el numeral Tercero, en virtud de lo cual dicho bien pertenece a la comunidad de bienes conyugales.

QUINTO: Certificación de cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia, Dirección de Catastro Municipal, con fecha 20 de septiembre de 2022, que cursa a los folios 22 al 23 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con éste documento se prueba el estado parcelario, datos físicos, jurídicos y valorativos del bien inmueble ubicado en Urbanización La Rosaleda, calle 09 con avenida principal Leoncio Prado, parcela Nro. 251, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y que coinciden con los datos del inmueble descrito en los numerales 3ero y 4to, ya valorados.

SEXTO: Original de informe de avalúo catastral que comprende informe técnico catastral de fecha 11 de agosto de 2022, emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia, Dirección de Catastro Municipal, que cursa a los folios 24 al 25 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con éste documento se prueba el estado parcelario, características del inmueble, datos físicos, jurídicos, medidas y linderos del bien inmueble ubicado en Urbanización La Rosaleda, calle 09 con avenida principal Leoncio Prado, parcela Nro. 251, Municipio Independencia del estado Yaracuy, objeto del presente litigio.

SÉPTIMO: Original de certificado de origen N° de control CF-086738 con fecha de emisión 10 de noviembre de 2021, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre correspondiente al bien mueble moto, con las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, PLACA: AB8032H, Marca: KEEWAY, Modelo: Superlight 200, Año: 2021, Serial N.I.V.: 8128F1M13MM001954, Serial Motor: KW164FML2327756, Uso: PARTICULAR, Color: NEGRO, que cursa al folio 26 y vuelto del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con éste documento se prueba que el prenombrado bien mueble ha sido comercializado por la empresa EMPIRE KEEWAY C.A., concesionario Inversiones Moto Center C.A. R.I.F: J500529120, siendo el comprador el ciudadano Richard José Pérez Romero, con fecha de factura 16/11/2021, fecha esta que se encuentra dentro del vinculo matrimonial.

OCTAVO: Original de certificado de Registro de Vehículo N° 220107230891, de fecha 18 de enero de 2022, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre correspondiente al bien mueble moto, con las siguientes características: Clase: MOTO, Placa: AB8D32H, Marca: KEEWAY, Modelo: Superlight 200, Año: 2021, Serial N.I.V.: 8128F1M13MM001954, Serial Motor: KW164FML2327756, Uso: PARTICULAR, Color: NEGRO, que cursa al folio 27. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con éste documento se prueba que el prenombrado bien mueble está inscrito en el Registro Nacional de Vehículo, mediante el cual se puede constatar entre otras, seriales del vehículo, número de placa y la identidad del propietario, ciudadano Richard José Pérez Romero, con fecha de emisión 18/01/2022, fecha esta que se encuentra dentro del vinculo matrimonial.

NOVENO: Original de certificado de origen AM-24903 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre correspondiente al bien mueble camioneta, con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, PLACA: GCX76P, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, Año: 2007, Serial N.I.V.: 8ZNCL73CX7V301332, Serial Motor: X7V301332, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, a nombre del comprador: THOMAS HERICT ORRIBO FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 10.342.357, que cursa al folio 28 y vuelto del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con éste documento se prueba que el prenombrado bien mueble ha sido comercializado por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., concesionario AUTOCENTRO GUARICO C.A. R.I.F: J060047676, siendo el comprador el ciudadano THOMAS HERICT ORRIBO FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 10.342.357.

DECIMO: Original de certificado de registro de vehículo, inscrito bajo el N° 29519806 de fecha inscrito en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre correspondiente al bien mueble camioneta, con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, PLACA: GCX76P, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, Año: 2007, Serial N.I.V.: 8ZNCL73CX7V301332, Serial Motor: X7V301332, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, a nombre del ciudadano: THOMAS HERICT ORRIBO FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 10.342.357, y que cursa al folio 29 y vuelto del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con éste documento se prueba que el prenombrado bien mueble está inscrito en el Registro Nacional de Vehículo, mediante el cual se puede constatar entre otras, seriales del vehículo, número de placa y la identidad del propietario, ciudadano Thomas Herict Orribo Fernández.

DECIMO PRIMERO: Original de documento de poder especial emitido por la Notaria de San Diego, estado Carabobo, anotado bajo el N° 47, Tomo: 44, de fecha 02 de marzo de 2007. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con éste documento se prueba que el ciudadano Thomas Herict Orribo Fernández venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.243.938, otorgó poder especial sobre el bien mueble con las siguientes características: PLACA: GCX76P, Serial de carroceria: 8ZNCL73CX7V301332, Serial Motor: X7V301332, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, Año: 2007, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, al ciudadano Richard José Pérez Romero, plenamente identificado. Con este documento se prueba que el ciuddano: Thomas Heric Orribo Fernandez, otorgó porder Especial al demandante de autos, a los fines que gestiones todo lo relacionado a un vehículo de su propiedad, el cual fue debidamente descrito e identificado en los numerales Octavo y noveno ya valorados.

DECIMO SEGUNDO: Original de pagares suscritos entre el ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ ROMERO y la ciudadana JENNY PÉREZ ROMERO, donde se deja constancia que la ciudadana: JENNY PÉREZ ROMERO, da en préstamo al ciudadano: RICHARD JOSÉ PÉREZ ROMERO, de los siguientes montos: un préstamo de dos mil trescientos dólares americanos (2300 $.) en fecha 01 de febrero de 2018, dos mil cien dólares americanos (2100 $.) en fecha 15 de agosto de 2019 y mil ochocientos dólares americanos (1800 $.) en fecha 20 de abril de 2021, los mismos constan a los folios 137 al 140 del expediente. Documentos éstos impugnados en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, y de su revisión se observa que si bien el Ciudadano: Richard Pérez es parte en este Juicio, la ciudadana Jenny Pérez Romero, es una tercera, aunado al hecho que es un documento privado, el cual debió ser ratificado en su contenido y firma por la referida ciudadana, por no ser parte en el Juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, remitida como norma Supletoria de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cosa que no se hizo.

Como corolario de lo anterior, se tiene del mismo modo que dichos pagares fueron traídos por la parte accionante en la oportunidad procesal no correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal desecha los mismos y asi se establece..

DECIMO TERCERO: Original del acta de entrega de fecha 12 de diciembre de 2022, suscrita por la abogada María de Las Nieves González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-, inscrita en el IPSA bajo el N° 176.660 representando a la ciudadana Orjana Maleiwa Granados, y el abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.4.968.958., e inscrito en el IPSA bajo el N° 39.891, representando al ciudadano Richard José Pérez Romero, que cursa a los folios 121 y 122, y a los folios 141 al 142 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, promovido por las partes intervinientes, al cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica, desprendiéndose del mismo que en la fecha y dirección indicada en la referida acta, se realizó la entrega de los bienes que fueron identificados, pertenecientes a la ciudadana Jenny Sarahi Pérez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.616.738., y del ciudadano Richard José Pérez Romero, plenamente identificado.

PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Durante la articulación probatoria la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos: MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-,4.478.624 y al ciudadano: MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-4.968.958, a los fines del reconocimiento de Contenido y firma de las actas contentivas del inventario de entrega de bienes, privado que cursa a los folios 121 y 122 y sus vueltos del expediente, marcados con la letras “A” y “B”, de conformidad con lo previsto el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

Con relación a esta prueba, la primera de las testigos, ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.478.624, domiciliada en la en la Urbanización La Ascensión, vereda 6, casa N° 5, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al proceder el Tribunal a poner a su vista las actas cursantes a los folios 121 y 122, la misma manifestó:

“En fecha 12/12/2022, me traslade hasta la residencia de la señora ORJANA GRANADO, en la Urbanización la Rosaleda y fueron recabados estos vienes que aparecen aca y fueron entregados para el traslado a la ciudad de Barquisimeto para que le fueran entregados al señor RICHAR y si esa es mi firma, es todo. “ En este estado el tribunal hace la observación que la firma a la que se refiere la testigo se encuentra al pie de ambas actas en su reverso, posicionado a la izquierda del vuelto de dichas actas.

Por su parte, el ciudadano: MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.968.958, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, Escritorio Jurídico Miguel Alfredo Bermúdez & Asociados, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al proceder el Tribunal a poner a su vista las actas que cursan a los folios los folios 121 y 122 y sus vueltos del expediente, marcados con la letras “A” y “B”, el mismo expuso:

“ Reconozco primero la firma que esta en el águalo derecho inferior en el documento marcado con la letra A y su firma que cursa específicamente en el folio 121 y vuelto y reconozco también el contenido y firma del documento que cursa al folio 122 y su vuelto marcados con la letra B.

Vistas las manifestaciones de los testigos, arriba trascrita, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en los artículos del 86 al 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual se tienen como reconocidas dichas actas, y cierto su contenido.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PREENTE ASUNTO.

El presente asunto se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del expediente, por estar la adolescente de autos residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con los Artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

HECHOS ALEGADOS
En el caso de marras, alegó la parte actora que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura de la Parroquia del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 22 de julio de 1999, con la ciudadana Orjana Maleiwa Granado, hasta el momento en que dicho vinculo matrimonial fuera disuelto mediante Sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2022, en el expediente nro. UP11-J-2022-000005, relativo a Divorcio No Contencioso con Base a la Sentencia N° 1070, de fecha: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que presentara ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la ciudadana Orjana Maleiwa Granado, de la unión procrearon dos hijos, al ciudadano Maro Esemoy y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente con 17 años de edad.

En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a los fines de solicitar la partición siguiente:
PRIMERO: Del bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal, ubicado en la Urbanización La Rosaleda en el municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 07 de enero de 2009, inscrito con el N° 2009.27, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.48, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Y

SEGUNDO: El bien mueble clase moto, bien mueble moto, con las siguientes características: Clase: MOTO, Placa: AB8D32H, Marca: KEEWAY, Modelo: Superlight 200, Año: 2021, Serial N.I.V.: 8128F1M13MM001954, Serial Motor: KW164FML2327756, Uso: PARTICULAR, Color: NEGRO;

TERCERO: La entrega de enseres, prendas de vestir y herramientas de trabajo que se encontraban en el hogar común de la comunidad conyugal, en ese sentido solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien clase moto, y medida innominada correspondiente al secuestro de bienes determinado.

Admitida la demanda, el Tribunal ordena la apertura de cuaderno de medidas el cual quedó signado bajo la nomenclatura N° UH06-X-2023-000007, sustanciado el expediente, en fecha 05 de marzo de 2024 se constituye el Tribunal en la Urbanización La Rosaleda, calle 09 con avenida principal Leoncio Prado, parcela Nro. 251, Municipio Independencia del estado Yaracuy, efectuado el inventario el Tribunal procedió a decidir sobre la medida solicitada, efectuando entre otras, la entrega de bienes determinados y decretando medida de secuestro del bien mueble clase moto de conformidad con el artículo 588, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Especial, ampliamente identificado en las actas del expediente, juramentando a la ciudadana Orjana Maleiwa Granado como depositaria dicho bien.

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la parte demandada lo hizo de la manera siguiente:

HECHOS RECHAZADOS Y CONTROVERTIDOS:
(sic) “…Omissis…Rechazo, niego, contradigo y me opongo, en cuanto a la pretensión del demandante en la presente acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra de mi representada, ya que para poder surtir los efectos legales, debería haber estimado la demanda. Ciudadana Juez, como puede pretender la parte actora, intentar una demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, cuando no fija ningún tipo de precio por los bienes, que quiere pretender partir y aunado a ello, al final de la demanda, no estima la demanda en bolívares, como tampoco estimó la demanda en dólares americanos, para que la misma surta sus efectos en la presente causa…
Rechazo, niego, contradigo y me opongo a la partición del bien inmueble, consistente en una (1) con su respectiva parcela de terreno, distinguida con el N° 25l ubicada en la Urbanización La Rosaleda… estado Yaracuy…Ciudadana Juez, cuando me opongo a partir el presente bien inmueble es porque la parte accionante, no estima el valor del bien inmueble, que pretende a partir, es decir, no le da valor alguno, contraviniendo con lo que ha señalado la doctrina y jurisprudencia, que al momento de intenta una acción, en donde se encuentre un (1) bien mueble y/o inmueble, hay que hacerle una estimación al mismo para poder determinar un precio, al momento de una posible partición…
Rechazo niego y contradigo y por ende me opongo, en cuanto a lo alegado por la parte accionante, cuando señala que se debe partir un (1) bien mueble, consistente en una (1) moto. TIPO: Paseo, USO: particular, MARCA KEEWAY, MODELO: Superlight 200, SERIAL N.I.V.: 8128FIM13MM001954, SERIAL MOTOR: KW164FML2327766. TC GAS 91. PLACA: AB8032H, de fecha 18 de enero de 2022. Ciudadana Juez, cuando rechaza, niego, contradigo y me opongo a la partición del referido bien mueble, es porque la parte actora, no estimo el precio a partir de referido bien mueble…
Rechazo, niego, contradigo y me opongo a lo señalado por la parte accionante, cuando señala, que mi mandante no le haya entregado y/o que le niega entregar herramientas de trabajo y prendas de vestir de uso personal, alegando para ello, que fue alejado por una orden de la Fiscalía 13 del Ministerio Público, a pesar de haber sido acompañado por funcionarios policiales requeridos por la Fiscalía que lleva la causa de violencia de genero y ocasionando un clima hostil y poco cordial para hacer dicha entrega. Ciudadana Juez, consta en balance de inventario de bienes, que al ciudadano RICHARD JOSE PEREZ ROMERO, plenamente identificado en autos y parte demandante en la presente causa, recibió sus pertenencias junto con sus prendas de vestir, el cual se encontraba representado por el Abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, quien firmo, los respectivos inventario de bienes, en donde recibía conforme…
Rechazo, niego y contradigo y por ende me opongo a la señalado por la parte actora, cuando señala que entre los bienes que fueron adquiridos durante la unión matrimonial, no se puede partir un (1) bien mueble, consistente en un (1) vehículo, modelo Grand Vitara, marca: Chevrolet., cuyo Certificado de Propiedad, se encuentra agregado en las actas procesales y que según la parte demandante, le pertenece al ciudadano THOMAS HERICT ORRIBO FERNANDEZ…Ciudadana Juez, es lamentable la conducta que ha asumido la parte actora, cuando no quiere partir dicho vehículo, a sabiendas de que el ya compró ese vehículo…
Rechazo, niego y contradigo y por consiguiente me opongo a los fundamentos de derecho, para lo cual ha intentado la presente acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, cuando ha dejado por fuera el principal requisito, para que la presente acción prospere, como es la estimación de la demanda, más aún, darle un valor en dinero por cada bien que aspira a partir y del cual no consta en el libelo de demanda. Si la parte demandante, pretende hacer valer un derecho, la primero que tenía que haber hecho, es haber estimado el valor de cada uno de los bienes a partir y al final hacer la estimación de la demanda, tal como lo establece el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazo, niego y contradigo y por ende me opongo a la solicitud de la medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble correspondiente a la moto TIPO: Paseo… alegando para ello, que él la puede tener en depósito y circulación para trasladarme dentro de la ciudad, retornando a mi residencia actual descrita up supra. Ciudadana Juez, visto el argumento planteado por la parte actora, pareciera que viviera en un mundo de fantasía. LA parte actora, tiene en su poder una camioneta, que a pesar de ser de su propiedad, ya que la compró por partes, se escuda en un poder, señala entonces, que no se puede trasladar por la ciudad por falta de vehículo, siendo esto contradictorio y en ese sentido es que solicita una medida de secuestro, sin ningún tipo de argumentos valederos…
Rechazo, niego y contradigo y por ende me opongo a cualquier otro hecho que no se encuentra en el libelo de demanda, el cual quiere hacer valer la parte actora, tal como lo señalo en la Audiencia de Mediación de fecha, 02 de Agosto del año 2023, en donde hizo señalamiento a una deuda, en la cual quiere pretender que mi mandante, tenga responsabilidad alguna, ya que esa posible deuda, mi mandante no tiene nada que ver y como quiera que la misma no es parte de la presente causa, ni tampoco fue señalada en el libelo de demandas, mal podría la parte actora, alegar nuevos hechos que no fueron señalados en el libelo de demanda ...Omissis…”
De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos, siendo oportuno destacar que las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la Ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil), y siendo que la presente demanda versa sobre dos determinaciones, a saber, liquidación y partición de bienes habidos dentro de la vigencia de una unión matrimonial, en este sentido, se puede acotar lo siguiente:
“Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios... Termina la liquidación, con la división del haber social…”

Es importante destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en el Código Civil Venezolano, entre ellas:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….

“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Pues bien, con respecto al primer punto, tenemos que con la copia certificada de la Sentencia de divorcio emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y ya valorada en su debida oportunidad, se prueba que en fecha 04 de julio de 2022, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos Orjana Maleiwa Granado y Richard José Pérez Romero, contraído por los mismos en fecha 22/07/1999, y como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos.
Quedo igualmente demostrado en consecuencia que la comunidad de los bienes gananciales comenzó en fecha 22 de julio de 1999 con la celebración del matrimonio entre los ciudadanos Orjana Maleiwa Granado y Richard José Pérez Romero, y se extinguió el día 04 de julio de 2022 con el divorcio, con relación a este punto el articulo. 173 Código Civil Venezolano vigente establece lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. …”.

Ahora bien disuelta la comunidad de conyugal el paso a seguir es la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, observándose que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes, en cuanto al artículo 777, el mismo nos establece:

Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

El articulo 778 ejusdem, establece lo siguiente:

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Del contenido de las normas trascritas se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor.

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.

En el presente asunto, se da el segundo supuesto, por cuanto la demandada en su contestación de la demanda formuló oposición en cuanto a que los bienes señalados por la parte actora en su escrito libelar, no debían ser liquidados.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA INADMISIBILIDAD
Observa quien suscribe que alegó a parte demandada que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, en virtud que la parte actora no estimó la misma en su escrito libelar, al respecto es oportuno señalar lo establecido en el articulo Artículo 456, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.

Del mismo modo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 123, lo siguiente:

. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
Y el artículo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, señana lo siguiente:
El Libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Vistos los artículos precedente, tanto el de la Ley Especial que rige la materia como de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, estos dos últimos traídos como normas supletoria de conformidad con lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ninguno de los referidos artículos señalan que entre los requisitos que debe contener el escrito de demanda a objeto de su admisión se encuentre la estimación de la demanda.

Aunado a lo anterior es importante destacar que en esta materia tan especial como lo es la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, su interés superior es preponderante de tomar en consideración al momento de dictar sentencias; si bien es cierto que la norma especial no remite supletoria a la Ley Organica Procesal del Trabajo, como al Código de Procedimieto Civil, con el objeto de dilucidar asuntos y procedimientos que no se encuentran establecidos en la norma especial, no es menos cierto que cada una de las materias, es decir laboral y civil ademas de ceñirse a la Ley Organica y Código de Procedimiento Civil antes nombrados, a los cuales supletoriamente tambien se circunscribe esta materia especial; es de hacer notar que tambien existen resoluciones diseñadas específicamente para el tramites de asuntos que por su naturaleza deban ser llevados por ante sus Tribunales, no así en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual este Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

No obstante, visto lo anterior es importante destacar que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es potestativo de la parte accionante o accionada estimar o no la demanda, ya que de ello depende recurrir o no a instancias superiores.

SOBRE LA DEUDA EN PAGARÉ
En cuanto a la partición del pago de pagaré suscritos entre el ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ ROMERO y la ciudadana JENNY PÉREZ ROMERO, en los que se lee que la referida ciudadana realizó un préstamo de dos mil trescientos dólares americanos (2300 $.) en fecha 01 de febrero de 2018, dos mil cien dólares americanos (2100 $.) en fecha 15 de agosto de 2019 y mil ochocientos dólares americanos (1800 $.) en fecha 20 de abril de 2021, lo que suma un total de Seis Mil Doscientos Dólares Americanos ($ 6,200), pagares estos que constan a los folios 137 al 140 del expediente, y que fueron traídos a los autos por la parte demandante en su escrito de Promoción de Pruebas, solicitando los mismos sean incluidos en la liquidación.

Con relación a lo anterior la demandada de autos, a través de su apoderado judicial propcedió a oponerse a los mismos, en virtud que dichos pagaré no fueron mencionados en el escrito libelar, por consiguiente no fue solicitada su partición conjuntamente con los otros bienes.

SOBRE EL CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO DE LOS LAPSOS PROCESALES
Sobre este carácter de orden público de los lapsos procesales, observa quien suscribe que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1482, de fecha 5 de junio del año 2003, caso Avón Cosmetics de Venezuela C.A., señaló que los mismos:
“…no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vid. S.S.C n° 208 del 04.04.00).
En tal sentido, con relación al principio de preclusión, el Maestro Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, décima segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2015, Pág. 183, expresó: “…nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo de los actos procesales. En contraposición al principio de unidad de vista, en donde la relación procesal no se desarrolla en secciones y se pueden alegar hechos nuevos y nuevas pruebas hasta que el tribunal declare suficientemente instruída la causa, tenemos el principio de la preclusión, según el cual, se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso (…)”. (Resaltado del Tribunal)
En el contexto del criterio y la doctrina antes citada, entiende este Tribunal que en el asunto sub lite, la oportunidad para que la parte demandante indicase los bienes a partir era en la oportunidad de la interposición de la presente demanda, o en su defecto en escrito de Reforma demanda, lo cual tampoco sucedió, ya que la parte actora sólo se limitó a traer nuevos bienes a partir en una oportunidad procesal en la que solo se promoverian pruebas, conforme lo previsto en el artículo 474 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no traer nuevos bienes, y mucho menos que al ver la fecha indicada en cada uno de los pagaré, los mismos ya existían al momento de interponer la acción.
Por todo lo anterior resulta forzoso concluir que los bienes constituidos por tres (3) pagaré, lo cuales en conjunto suman la cantidad de Seis Mil Doscientos Dólares Americanos ($ 6,200,oo), fueron traídos de manera extemporánea, y si quien suscribe procediese a incorporarlos para su partición, se incurriría en este modo en vulneraciones a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al equilibrio procesal, propiciando así desorden procesal y subversión del orden publico, en virtud de ello, mal podría esta sentenciadora acordar la partición sobre éstos pagaré, cuando en realidad los mismos no fueron solicitados al momento de la interposición de la demanda, y asi se establece.

Resuelto el punto previo procede de seguida quien sentencia a analizar cada uno de los bienes indicados en el escrito de demanda, objetos del presente asunto, lo cual hace de la manera siguiente:

PRIMERO: Con relación al Vehiculo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, PLACA: GCX76P, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, Año: 2007, Serial N.I.V.: 8ZNCL73CX7V301332, Serial Motor: X7V301332, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, a nombre del comprador: THOMAS HERICT ORRIBO FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 10.342.357; siendo que de las pruebas valoradas en los numerales Noveno, Décimo y Décimo Primero, relativos al Original de certificado de origen AM-24903 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Original de certificado de registro de vehículo, inscrito bajo el N° 29519806 de fecha inscrito en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Original de documento de poder especial emitido por la Notaria de San Diego, estado Carabobo, anotado bajo el N° 47, Tomo: 44, de fecha 02 de marzo de 2007, con los mismos se evidenció que dicho vehiculo es propiedad del ciudadano: THOMAS HERICT ORRIBO FERNANDEZ, y quien le otorgó poder especial al demandante, ciudadano: Richard José Pérez Romero, a los fines que gestione todo lo relacionado a dicho vehículo.

En cuanto a este vehículo, observa esta sentenciadora que de las actas procesales efectivamente y debidamente valoradas se evidencia que sobre la referida camioneta, el ciudadano: THOMAS HERICT ORRIBO FERNANDEZ , solo se limito a conceder poder especial al aquí demandante, ciudadano: RICHARD JOSÉ PÉREZ ROMERO, no así la transferencia de la propiedad del referido vehiculo al demandante, en virtud de lo cual el presente bien no forma parte de la comunidad conyugal, en virtud de lo cual no procede su partición. Asi se decide.

SEGUNDO: En cuanto una serie de enseres, artículos personales y herramientas de trabajo, indicados en acta de entrega de fecha 12 de diciembre de 2022, suscrita por la abogada María de Las Nieves González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.478.624, inscrita en el IPSA bajo el N° 176.660 representando a la ciudadana Orjana Maleiwa Granados, y el abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.968.958, e inscrito en el IPSA bajo el N° 39.891, representando al ciudadano Richard José Pérez Romero, que cursa a los folios 121 y 122, y a los folios 141 al 142 del expediente, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por los referidos abogados en su debida oportunidad.

En relación a los bienes indicados en dichas actas, se observa que los mismos fueron entregados en la fecha y dirección allí indicada, bienes estos pertenecientes a la ciudadana Jenny Sarahi Pérez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.616.738, y al ciudadano Richard José Pérez Romero, plenamente identificado, en virtud de lo cual considera quien sentencia que en cuanto a los relacionados con la ciudadana Jenny Sarriá Pérez Romero, los mismos no pertenecen a la comunidad de bienes gananciales.

Del mismo modo, en cuanto a los bienes descritos en dicha acta, del ciudadano: Richard José Pérez Romero, los mismos fueron entregados de manera voluntaria por la demandada al demandante posterior al divorcio, siendo asi, no es aplicable el principio de no transacción entre cónyuges, ya que los mismos se encontraban divorciados, aunado al hecho que los bienes allí descritos formaban parte de herramientas de trabajo y artículos personales del demandante, cosa no negada por la demandada, en virtud de lo cual a juicio de quien sentencia los mismos no son objeto de partición y asi se establece.

En cuanto a los siguientes bienes el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Urbanización La Rosaleda en el municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 07 de enero de 2009, bajo el N° 2009.27, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.48, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cuya liberación de hipoteca fué protocolizado por ante el referido Registro Público en fecha 31 de octubre de 2022, asentado bajo el N° 2009.27, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.48, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cuyo documento de compra y liberación de hipoteca ya fue valorado por quien suscribe.

Sobre este Bien inmueble, se observa que el mismo fue adquirido dentro de la relación matrimonial en virtud de ello él mismo forma parte de la comunidad de gananciales conyugales, y en consecuencia procédase a su Partición y liquidación. Y así se establece.

SEGUNDO: En relación al vehiculo con las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, PLACA: AB8032H, Marca: KEEWAY, Modelo: Superlight 200, Año: 2021, Serial N.I.V.: 8128F1M13MM001954, Serial Motor: KW164FML2327756, Uso: PARTICULAR, Color: NEGRO, con certificado de origen N° de control CF-086738 con fecha de emisión 10 de noviembre de 2021, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre correspondiente al bien mueble moto, y certificado de Registro de Vehículo N° 220107230891, de fecha 18 de enero de 2022, emanado del referido Instituto Nacional de Transporte Terrestre, los cuales fueron valoradas en su debida oportunidad, adminiculado dicho contenido con la sentencia de divorcio ya valorada.

Sobre este Bien inmueble, se observa que el mismo fue adquirido dentro de la relación matrimonial en virtud de ello él mismo forma parte de la comunidad de gananciales conyugales, y en consecuencia procédase a su Partición y liquidación. Y así se establece

Habiendo sido resuelto por este Tribunal la oposición formulada por la demandada en la presente causa, y una vez dilucidado y aclarado los bienes cuya partición es procedente, corresponde a esta sentenciadora sólo limitarse a emplazar a las partes intervinientes en el juicio para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada uno, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, la cual se desarrolla por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

A los fines de determinar la competencia del juez (Mediación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la Sentencia de fecha 12/05/2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
(…omissis…)
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
(…omissis…)
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)”. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

Conforme al criterio del Dr. Francisco López Herrera citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.

En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.

Es así como, la función del partidor está prevista claramente en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que dispone “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”

Igualmente establece el Código Civil, lo siguiente: Artículo 1.076.- “Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero…”.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.243.938., residenciado en la Urbanización San Antonio, transversal 0, casa 35-A, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado por la abogada en ejercicio Reina Zolaime Colmenares Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 84.005., contra la ciudadana ORJANA MALEIWA GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.536.053., domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, calle 9, casa N° 251, Municipio Independencia, estado Yaracuy, representada por el abogado en ejercicio Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 58.234. En consecuencia se ACUERDA:
PRIMERO: La liquidación y partición de la comunidad conyugal integrada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ PÉREZ ROMERO y la ciudadana ORJANA MALEIWA GRANADO, relativa a los siguientes bienes:
1).-: Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización La Rosaleda en el municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 07 de enero de 2009, bajo el N° 2009.27, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.48, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cuya liberación de hipoteca fué protocolizado por ante el referido Registro Público en fecha 31 de octubre de 2022, asentado bajo el N° 2009.27, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.48, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

2).-: Un vehiculo con las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, PLACA: AB8032H, Marca: KEEWAY, Modelo: Superlight 200, Año: 2021, Serial N.I.V.: 8128F1M13MM001954, Serial Motor: KW164FML2327756, Uso: PARTICULAR, Color: NEGRO, con certificado de origen N° de control CF-086738 con fecha de emisión 10 de noviembre de 2021, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre correspondiente al bien mueble moto, y certificado de Registro de Vehículo N° 220107230891, de fecha 18 de enero de 2022, emanado del referido Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
SEGUNDO: En consecuencia lo anterior, debe emplazarse a las partes, para el nombramiento del partidor, advirtiendo que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. Procédase a la partición del valor de los bienes aquí liquidados. Se ordena al partidor que en cuanto al término para la presentación del informe de partición de los bienes señalados en esta causa, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria.
CUARTO: En cuanto a la medida preventiva de Secuestro que pesa sobre el vehiculo con las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, PLACA: AB8032H, Marca: KEEWAY, Modelo: Superlight 200, Año: 2021, Serial N.I.V.: 8128F1M13MM001954, Serial Motor: KW164FML2327756, Uso: PARTICULAR, Color: NEGRO, con certificado de origen N° de control CF-086738, fecha de emisión 10/11/2021, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre correspondiente al bien mueble moto, y certificado de Registro de Vehículo N° 220107230891, de fecha 18 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha: 05/03/2024, en su numeral Segundo de las actuaciones del traslado del Tribunal, y que cursa a los folios del 92 al 96 y sus vueltos del Cuaderno de Medidas Nº UH06-X-2023-000007, la misma se mantiene hasta tanto se haga efectiva la partición aquí ordenada, lo cual correspondería al Tribunal Ejecutor de Medidas que conoce de la causa.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, para su ejecución en su oportunidad legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de Mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Meira Marlene Morles Huek.

La Secretaria,


Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:28.p.m.

La Secretaria,


Abg. Jois Nohely Lovera.