REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2024-000672

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ALBERTO JOSÉ ZAMORA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.626.650.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

En fecha quince de mayo de 2024, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por la abogado ELISA ELENA JIMÉNEZ EMÁN, Inpreabogado Nº 273.994, a petición del ciudadano ALBERTO JOSÉ ZAMORA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.626.650. En fecha veintitrés de mayo de 2024, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas y la opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, así como verificar el consentimiento y la manifestación de voluntad de la ciudadana ADRIANA PACIOLLA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.332.379, progenitor de la adolescente de auto, quien se encuentra fuera de país por lo que se le entrevistara a través de la aplicación whatsApp a el número de contacto +0393404644581, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; para que otorgue la manifestación de voluntad en relación a el ejercicio unilateral a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; se insto a la parte a subsanar la omisión que dio origen al despacho saneador y librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.

En la solicitud revisadas las acta del expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “C” el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente, la solicitante debe aclarar sus pretensiones, siendo que la presente solicitud constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos; por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Abocada al conocimiento de la presente causa, en fecha veinticuatro de octubre del año en curso, dejó constancia que el parte solicitante no subsano indicado por este tribunal; así lo hizo constar.


REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsano lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha veintitrés de mayo de 2024, en el cual la parte no subsano, ni corrigió y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el solicitante no subsano, ni corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año de 2024. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MARÍA LÓPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:17 a.m., se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MARÍA LÓPEZ








ASUNTO: UP11-J-2024-000672