REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: UP11-V-2024-000244

Visto la anterior solicitud de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.248.401, debidamente asistido por el abogado JUAN ABISAIL APONTE ARENAS Inpreabogado Nº 238.928, en contra de la ciudadana KENIA ANYOLINA LOPEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.664.363. Alegó la parte solicitante, que el 16 de enero del año 2018 comenzó una relación sentimental por más de 5 años con la ciudadana KENIA ANYOLINA LOPEZ MORALES, antes descrita, el cual convivimos de manera permanente, publica y notOria; con un trato y reconocimiento por parte del grupo social, sin haber contraido matrimonio. ``... En caso ciudadana Juez, durante el concubinato no procreamos hijos, mientras duro el concubinato formamos bien de fortuna constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, denominada como vivienda, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (191,31M2), con un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00m2), ubicada en la siguiente dirección Avenida Intercomunal Cocorote en la Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en la manzana 9 en el cruce de la prolongación de la avenida D y la calle 2 de la cuarta etapa de la Urbanización Prados del NORTE…”

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La parte demandante en su escrito solicita se le reconozca la unión estable de hecho que mantuvo KENIA ANYOLINA LOPEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.664.363, que durante el concubinato no procrearon hijos. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:

…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.

d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
…”
De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º, 5º y 6º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:

“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Es por todo lo antes expuesto visto que la parte no consigna los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, lo que derivan del derecho deducido, los cuales deben acompañar con el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en la ley. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE, la presente demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.248.401, debidamente asistido por el abogado JUAN ABISAIL APONTE ARENAS Inpreabogado Nº 238.928, en contra de la ciudadana KENIA ANYOLINA LOPEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.664.363, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º, 5º y 6º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. MARÍA LÓPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:32 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. MARÍA LÓPEZ


ASUNTO: UP11-V-2024-000244