REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2024-000717

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA GABRIELA MUÑOZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.467.821, domiciliada en la Urbanización San Gerónimo, calle 9 casa Nº 10 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑA: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 15 y 10 años de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-36.438.059 y V-36.438.060, nacidos el día 12/04/2009 y 11/02/2014, con pasaportes Venezolanos Nros 187535683 y 187539425 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Tercera abogado MAYERLING ALDANA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana MARÍA GABRIELA MUÑOZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.467.821, domiciliada en la Urbanización San Gerónimo, calle 9 casa Nº 10 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 15 y 10 años de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-36.438.059 y V-36.438.060, nacidos el día 12/04/2009 y 11/02/2014, con pasaportes Venezolanos Nros 187535683 y 187539425 respectivamente; quien requiere autorización judicial para viajar con sus hijos, para fines recreativos y reencuentro con su padre, a la ciudad de Asturias-España, para fines recreativos.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se acordó oír la opinión del adolescente y la niña de auto, se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor CARLOS ARIC CARRASCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.177.808, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +51 921574996, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.
Abocada al conocimiento d la presente causa se fijo audiencia y acto de video llamada; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 23 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del adolescente y la niña de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijos viajen en compañía de su madre; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera abogado MAYERLING ALDANA, se prescindió de la opinión del adolescente y de la niña a solicitud de parte, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente y la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente y la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña BARBARA NELCARIC CARRASCO MUÑOZ, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 11/02/2014; signada con el Nº691-03 del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del estado Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente; y la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente CARLOS JOSÉ CARRASCO MUÑOZ, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 12/04/2009; signada con el Nº 1.4443-06 del año 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del estado Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante y del padre, cursante a los folios 9 y 10 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es Español, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente y la niña de auto.

De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de la niña BARBARA NELCARIC CARRASCO MUÑOZ, del adolescente CARLOS JOSÉ CARRASCO MUÑOZ, cursante a los folios 11 y 12 del expediente; así como la copia simple del pasaporte venezolano de la ciudadana MARÍA GABRIELA MUÑOZ RAMOS, cursante al folio 16 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente y la niña en la ciudad de Asturias-España; así como la intención del viaje para fines recreativos y reencuentro con su padre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 15 y 10 años de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-36.438.059 y V-36.438.060, nacidos el día 12/04/2009 y 11/02/2014, con pasaportes Venezolanos Nros 187535683 y 187539425 respectivamente; quienes viajaran en compañía de su madre ciudadana MARÍA GABRIELA MUÑOZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.467.821.

De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , ciudadanos MARÍA GABRIELA MUÑOZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.467.821 y CARLOS ARIC CARRASCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.177.808; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 24 al 26 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +51 921574996, en fecha diez de junio de 2024, cursante al folio 23 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 15 y 10 años de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-36.438.059 y V-36.438.060, nacidos el día 12/04/2009 y 11/02/2014, con pasaportes Venezolanos Nros 187535683 y 187539425 respectivamente; quienes viajara en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MARÍA GABRIELA MUÑOZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.467.821, con pasaporte Venezolano Nº 187535366; y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), : Saliendo el día martes dieciocho (18) de junio de de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, sin escala, en el vuelo Nº PU702 de la línea aérea PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREA con llegada al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España; retornando el día viernes veintiocho de junio de 2024, por intermedio de la aerolínea TURKISH AIRLINES, con número de vuelo N° TK9399 desde el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara, con escala hasta el Aeropuerto Internacional de Estambul Turquía, para proseguir el viaje via aérea a través de la misma aerolínea en el vuelo Nº TK1358 hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 5 al 8 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y reencuentro con su padre, por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente y la niña de auto, están radicados en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente y la niña, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente y la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 15 y 10 años de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-36.438.059 y V-36.438.060, nacidos el día 12/04/2009 y 11/02/2014, con pasaportes Venezolanos Nros 187535683 y 187539425 respectivamente; Y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente y la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 15 y 10 años de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-36.438.059 y V-36.438.060, nacidos el día 12/04/2009 y 11/02/2014, con pasaportes Venezolanos Nros 187535683 y 187539425 respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes dieciocho (18) de junio del año 2024 hasta el día viernes veintiocho (28) de junio del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajaran acompañados de su madre y representante legal, ciudadana MARÍA GABRIELA MUÑOZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.467.821, con pasaporte Venezolano Nº 187535366.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente y la niña, deberán regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, el adolescente y la niña y/o su representante legal deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día MARTES dos (2) de julio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. María López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:44 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. María López
ASUNTO: UP11-J-2024-000717