REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: UP11-H-2024-000167

SOLICITANTES: Ciudadanos ANABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y WILMER JOSÉ CORDERO LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 13.875.171 y 9.620.860 respectivamente.

BENEFICIARIOS: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 17/07/2007.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Abocada al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ANABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y WILMER JOSÉ CORDERO LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-13.875.171 y V-9.620.860 respectivamente, debidamente asistida la primera por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Inpreabogado Nº 85.918, actuando en este acto como apoderada judicial de la cuidadana ANABEL MARQUEZ SANCHEZ, ya identificada, carácter que se evidencia del poder otorgado ante Olaida Guadalupe Montilla, Notario Público del estado Florida, en fecha 24 de octubre de 2022 y apostillado por la secretaria de estado de la Florida Nº 2022-161242, en Tallahassee, Florida, Estado Unidos de Norteamérica, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 3, folio 13 del tomo 2, protocolo de transcripción de fecha 14 de febrero de 2024; y el segundo cuidadano WILMER JOSE CORDERO LEÓN , antes identificado, debidamente asistido por el abogado WILLIAN DARIO BRACAMONTE PICHARDO, Inpreabogado Nº 108.793, en sus caracteres de padres de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES CORDERO MARQUEZ, de 16 años de edad, nacida el día 17/07/2007, que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 519 del año 2007, que los ex cónyuges los ciudadanos ANABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y WILMER JOSÉ CORDERO LEÓN, plenamente identificados en autos, procedieron de mutuo y amistoso acuerdo a realizar la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

PRIMERO: los ciudadanos ANABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y WALKER JOSÉ CORDERO LEÓN, plenamente identificados en autos, ambos declararon que, el ciudadano conviene en ceder a favor de la ciudadana ANABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, representada en este acto por su apoderada, la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, antes identificada, los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le corresponden sobre un (01) bien inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nº P-167, ubicada en la Urbanización VILLAS CANTEVISTA, situada en el sector Las Veritas, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (133,87 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 6,53 mts, con calle Oeste 3`` de la Urbanización; SUR: En línea de 6,53 mts, con la parcela P-163; ESTE; En línea de 20,50 mts con la parcela P-166 y OESTE: En línea de 11,50 mts con la calle “Òeste 3” de la Urbanización y el línea de 9,00 mts con la parcela P-168. Dicho inmueble les pertenece según se desprende de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara, quedando inscrito bajo el Nº 30, FOLIOS 226 AL 237, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002, quedando libre de todo gravamen según documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco del Tesoro, C.A Banco Universal, registrado bajo el Nº 45, FOLIO 486, TOMO 5 DEL Protocolo de transcripción de fecha 30 de abril de 2024.
SEGUNDO: La ex cónyuge ANABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, copropietaria de dicho inmueble anteriormente descrito, representada en este acto por su apoderada, la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, antes identificada, acepta conforme la cesión anteriormente descrita aceptando libre de todo gravamen y recibe conforme el traspaso en plana propiedad por lo tanto pasa a ser la exclusiva y única propietaria de un (01) bien inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nº P-167, ubicada en la Urbanización VILLAS CANTEVISTA, situada en el sector Las Veritas, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (133,87 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 6,53 mts, con calle ``oeste 3`` de la Urbanización; SUR: En línea de 6,53 mts, con la parcela P-163; ESTE; En línea de 20,50 mts con la parcela P-166 y OESTE: En línea de 11,50 mts con la calle “Oeste 3” de la Urbanización y el línea de 9,00 mts con la parcela P-168. Dicho inmueble les pertenece según se desprende de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara, quedando inscrito bajo el Nº 30, FOLIOS 226 AL 237, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002, quedando libre de todo gravamen según documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco del Tesoro, C.A Banco Universal, registrado bajo el Nº 45, FOLIO 486, TOMO 5 DEL Protocolo de transcripción de fecha 30 de abril de 2024.

TERCERO: La ciudadana ANABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ , representada en este acto por su apoderada la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, antes identificada, por la cesión antes descrita y el traspaso de plena propiedad del bien inmueble antes descrito, la entrega con la firma del presente acuerdo, a través de una Dación en pago un vehículo propiedad de su progenitora, ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.542.418, según consta en Original del Certificado de Registro de Vehículo Signado con el Nº 210106967397, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 17 de septiembre de 2021, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA: AÑO:2001: TIPO: ESPORT WAGON; COLOR: GRIS: MODELO 4 RUNNER 4X2 PLACA: AB19BRF, SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJ010189091; SERIAL DE MOTOR: 5VZ1160563, por lo que se compromete a realizar el documento definitivo ante la notaria, y el ciudadano WILMER JOSÉ CORDERO LEÓN , antes identificado, acepta la cesión como Dación de pago, con la cual se siente satisfecho y conforme con el vehículo ofrecido por el referido bien. Asimismo, acepta que con la Cesión y recibo del bien inmueble antes descrito, a partir de la presente fecha la ciudadana ANABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, es la única y exclusiva propietaria del cien (100%) de dicho inmueble. Los ex cónyuges declaran que no existen más bienes que partir ni liquidar que correspondan a la comunidad de gananciales entre ellos.

CUARTO: La ciudadana ANABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, supra identificada, acepta conforme la cesión hecha en el particular que antecede declarando que adquiere en plena propiedad el bien inmueble descrito en el presente acuerdo.

QUINTO: La ciudadana WILMER JOSÉ CORDERO LEÓN, a partir de la firma de este convenio cede el 100% de su 50% de los derechos de plusvalía, intereses, dividendos, mejoras y bienhechurías del bien inmueble antes descrito.

SEXTO: Ambos ex cónyuges de común acuerdo deciden con la cesión aquí pactada, se ha cumplido con la Partición y liquidación de los bienes descritos en el inventario, quedando adjudicado el 100% de la propiedad a la ciudadana ANABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, supra identificada, un (01) bien inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguía con el Nº P-167, ubicada en la Urbanización VILLAS CANTEVISTA, situada en el sector Las Veritas, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (133,87 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 6,53 mts, con calle ``oeste 3`` de la Urbanización; SUR: En línea de 6,53 mts, con la parcela P-163; ESTE; En línea de 20,50 mts con la parcela P-166 y OESTE: En línea de 11,50 mts con la calle “Oeste 3” de la Urbanización y el línea de 9,00 mts con la parcela P-168. Dicho inmueble les pertenece según se desprende de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara, quedando inscrito bajo el Nº 30, FOLIOS 226 AL 237, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002, quedando libre de todo gravamen según documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco del Tesoro, C.A Banco Universal, registrado bajo el Nº 45, FOLIO 486, TOMO 5 DEL Protocolo de trascripción de fecha 30 de abril de 2024.

SÉPTIMO: Ambas partes declaran que no tienen que reclamarse por la cesión aquí realizada quienes renuncian a cualquier acción judicial, ya sea civil, administrativa, penal o mercantil, excepto de lo que pudiera derivarse de este acuerdo.

OCTAVO: Lo que aquí acuerdan de manera transaccional, establecen que de lo no pactado en este acuerdo se regirá por las disposiciones legales que sobre Transacción establece el Código Civil; también acuerdan que eligen la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy como domicilio especial, cuya jurisdicción de sus tribunales sed regirán.

NOVENO: Los ex cónyuges declaran que no existen más bienes que partir ni liquidar que correspondan a la comunidad de gananciales entre ellos.

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 16 años de edad, nacida el día 17/07/2007, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. María López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. María López












ASUNTO: UP11-H-2024-000167