REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000165

SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos JEANALESI SAHIRA SUAREZ CUICAS y VLADIMIR JOSÉ STOJILKOVIC DANIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 26.429.640 y V-26.429.209 respectivamente.

BENEFICIARIA: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 23 de diciembre de 2018.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos JEANALESI SAHIRA SUAREZ CUICAS y VLADIMIR JOSE STOJILKOVIC DANIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 26.429.640 y 26.429.209 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 23 de diciembre de 2018, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de ciento cinco (105$) dólares quincenales, fraccionados en dos quincenas en víveres, para la alimentación del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , quedando el monto aportado en cincuenta y dos punto cinco (52.5) dólares quincenal, los mismos se harán al cambio de la tasa Oficial del Banco de Venezuela. En cuanto a los gastos por concepto de ropa, calzado, educación, consultas medicas y medicina transporte escolar requeridos por mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , ambos padres sufragaran el cincuenta por ciento. Previo acuerdo entre los progenitores.

EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre compartirá con su hijo todos los fines de semana, en un horario de 5:00pm hasta las 8:00pm, excepto que el niño tenga alguna actividad con la madre. La pernota del niño con el padre se dará a medida que el mismo se vaya adaptando a la relación paterno filial. Los periodos de asueto, carnaval y semana santa quedaran abiertos a los días que el padre pueda compartir con su hijo. En periodos de vacaciones escolares el niño compartirá una semana con el padre y una semana con la madre, previo acuerdo entre los progenitores. En la época decembrina el niño compartirá el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre, alternándose en los años sucesivos. El padre compartirá con su hijo el día del padre y los cumpleaños serán compartidos entre ambos siendo alternados en los años sucesivos. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a estar comunicados a través de los medios que dispongan, para notificarle al otro cualquier eventualidad con respecto al niño para la tranquilidad de ambos. TERCERO: Ambos padres deben garantizar la integridad personal de su hijo en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 5 años de edad, nacido el día 23 de diciembre de 2018, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LÓPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LÓPEZ












ASUNTO: UP11-H-2023-000169