REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000198
SOLICITANTES: La Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Séptima del Ministerio Público abogado MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIÉRREZ, a petición de los ciudadanos ELIAS ELDENSON CHIRINOS SECO y YOHANNA CAROLINA SÁNCHEZ VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.021.307 y V-19.180.455 respectivamente.
NIÑOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 11 años y 07 años de edad, nacidos el día 10/12/2012 y 22/06/2016 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Séptima del Ministerio Público abogado MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ, a solicitud de los ciudadanos ELIAS ELDENSON CHIRINOS SECO y YOHANNA CAROLINA SANCHEZ VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.021.307 y V-19.180.455 respectivamente, en sus carácter de padres y representante legales de los niños GRANDERSON YOJAN CHIRINOS SÁNCHEZ y YORGELIS NAHOMY CHIRINOS SANCHEZ, venezolanos, de 11 años y 7 años de edad, nacidos el día 10/12/2012 y 22/06/2016 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; a favor de los niños de autos, contenida en el acta suscrita ante la Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Séptima del Ministerio Público, en fecha 05 de junio de 2024, quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos, los fines de semana, cada quince días desde el día viernes desde las 2:00pm hasta los domingos 5:00pm buscándolos y retornándolos al hogar materno y dos días a la semana los días lunes 12:00 hasta las 6:00pm y para los días martes el mismo horario. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con sus hijos, previo acuerdo entre progenitores buscándolos y retornándolos al hogar materno. TERCERO: En carnaval, el padre podrá compartir con sus hijos el día lunes desde las 8:00am hasta el día martes 5:00pm, buscándolos y retornándolos al hogar materno y semana santa la madre compartirá con sus hijos por ser día festivo, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En la época de vacaciones escolares será compartido entre ambos padres previo acuerdo. QUINTO: En relación a la época decembrina ambas partes acordaron, que el padre compartirá con su hijo el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre siendo alternos los años sucesivos, previo acuerdo entre ellos. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños y no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso de que el niño se encuentre enfermo y no amerite reposo médico, la progenitora entregará al padre los medicamentos y explicará los cuidados especiales que deba suministrársele a su hijo, dicho régimen de convivencia surtirá efecto a partir de la semana del mes del año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 11 años y 07 años de edad, nacidos el día 10/12/2012 y 22/06/2016 respectivamente; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:55 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-H-2024-000198
|