REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2024-000665

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ZULAI CATARI LUGO COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.772.769.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha catorce (14) de mayo de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la Defensora Publica Provisoria Cuarta abogado Marie Xaviana García González, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ZULAI CATARI LUGO COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.772.769, en su condición de madre de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolana, de 08 Y 06 años de edad, nacidas el día 30/10/2015 y 11/03/2018 respectivamente; mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijas, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana LEIDY LAURA LUGO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.176.648, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de la ciudadana LEIDY LAURA LUGO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.176.648, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesta en esta causa y la notificación de la Fiscal Séptima de3l Ministerio Publico , se ordeno prescindir de la opinión de las niñas de auto.
Abocada al conocimiento de la presente causa, en fecha 04/06/2024 compareció la ciudadana LEIDY LAURA LUGO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.176.648, quien aceptó y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de la niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolana, de 08 Y 06 años de edad, nacidas el día 30/10/2015 y 11/03/2018. Consta a lo0s autos la notificación positiva de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 06/06/2024 se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La curatela para contraer nuevo matrimonio, es necesaria si quien va a casarse tiene hijos menores bajo su patria potestad; en este caso debe recurrir al juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que nombre un curador ad hoc; siendo ésta un régimen de protección para el civilmente incapaz o menor de edad.

Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana LEIDY LAURA LUGO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.176.648, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copias de las actas de nacimiento de la niña NELLY ELIANYELYS JURADO LUGO, venezolana, de 08 años de edad, nacida el día 30/10/2015; signada con el Nº 4437 del año 2015, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente; y de NEYMAR KATALEYA JURADO venezolana, de 06 años de edad, nacida el día 11/03/2018; signada con el Nº 1.979-08 del año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy cursante al folio 4 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y de la postulada para el cargo de curador cursante a los folios 5 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y de la postulante para ejercer el cargo. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana LEIDY LAURA LUGO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.176.648; para el ejercicio del cargo.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR DE NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por la Defensora Publica Provisoria Cuarta abogado Marie Xaviana García González, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ZULAI CATARI LUGO COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.772.769, en su condición de madre de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolana, de 08 Y 06 años de edad, nacidas el día 30/10/2015 y 11/03/2018 respectivamente; quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ; a la ciudadana LEIDY LAURA LUGO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.176.648.

Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los (13) del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,

Abg. MARÍA LÓPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:16 p.m., y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MARÍA LÓPEZ





ASUNTO: UP11-J-2024-000665